FIJACION DEL VOLUMEN MINIMO DE ALCOHOL ABSOLUTO EN LOS ORUJOS Y BORRAS ENTREGADOS POR LOS ELABORADORES DE VINO




Promulgación: 17/03/1982
Publicación: 30/03/1982
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1982
  •    Página: 672
  Visto: la gestión promovida por la Dirección de Contralor Legal del
Ministerio de Agricultura y Pesca, a los fines que se expresarán.

  Resultando: I) El decreto 192/967, de 16 de marzo de 1967, en su
artículo 5º, estableció el rendimiento mínimo de alcohol absoluto a
obtener de la destilación de cien quilogramos de orujos y borras prensadas
y cien litros de borras líquidas;

II) Se ha comprobado, por determinaciones técnicas, que la producción
de alcohol, luego de destilados los orujos y borras por parte de las
destilerías Categoría A y B, no se ajusta al volumen mínimo que
jurídicamente debería obtenerse;

III) Deficiencias enológicas de las cosechas, hacen imposible la
determinación de un volumen mínimo de alcohol absoluto de producción con
carácter fijo para todos los años.

  Considerando: I) Conveniente establecer un sistema de determinación de
los volúmenes mínimos de alcohol a producir que atienda las condiciones
enológicas de las cosechas;

II) Necesario para ello se recabe la opinión de la Comisión Técnica
Asesora Honoraria creada por el artículo 213 de la ley 14.252, de 22 de
agosto de 1974, cuyo dictamen no tendrá carácter preceptivo;

III) Procedente establecer un margen de tolerancia a deducir del
volumen de alcohol a producir por las destilerías Categorías A y B, en
atención a que ningún alambique puede proporcionar una eficiencia total en
su proceso industrial.

  Atento: a lo previsto en el artículo 4º de la ley 15.058, de 30 de
setiembre de 1980; a lo establecido en el artículo 213 de la ley 14.252,
de 22 de agosto de 1974 y en el artículo 378 de la ley 14.416, de 28 de
agosto de 1975, y al informe favorable de la División de Asesoramiento
Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca,

                    El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 173/987 de 25/03/1987 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 77/984 de 20/02/1984 artículo 
14.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 77/984 de 20/02/1984 artículo 14, Decreto Nº 103/982 de 17/03/1982 artículo 1.
Referencias al artículo

Artículo 2

   El volumen de alcohol que las destilerías de Categoría A y B deban
obtener de la destilación de orujos y borras, se ajustará al contenido
alcohólico de los mismos, según las determinaciones analíticas que realice
la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca,
salvo casos de fuerza mayor debidamente justificados, que incidan
en el proceso industrial de destilación.

   Sobre el volumen total de orujos y borras destilados anualmente, se
admitirá una tolerancia en el rendimiento de alcohol absoluto obtenido, de
hasta el 20% (veinte por ciento) respecto del grado alcohólico de las
materias primas utilizadas. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.
Referencias al artículo

Artículo 3

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 173/987 de 25/03/1987 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 103/982 de 17/03/1982 artículo 3.

Artículo 4

   Cuando se compruebe que el alcohol obtenido del destilado de orujos y
borras, hechas las deducciones pertinentes, es inferior al que corresponde
de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2º de este decreto, se aplicará
al infractor una multa de N$ 130.00 (son nuevos pesos ciento treinta), por
cada quilo o fracción de orujo y borra que supere la cantidad de los
mismos respaldada por el alcohol obtenido, sin perjuicio de las sanciones
penales que pudieran corresponder por expedición de certificados falsos.

Artículo 5

   Deróganse el artículo 5º y el inciso "f" del artículo 26 del decreto
192/967, de 16 de marzo de 1967.

   Lo dispuesto en los artículos precedentes será aplicable, en cuanto
beneficie a los administrados, a los asuntos en trámite referentes a
infracciones a lo dispuesto por los artículos 5 y 26 inciso "f" del
decreto 192/967, de 16 de marzo de 1967.

Artículo 6

   El presente decreto entrará en vigencia al día siguiente de su
publicación en dos diarios de la Capital.

Artículo 7

   Comuníquese, etc

ALVAREZ - CARLOS MATTOS MOGLIA - FRANCISCO D. TOURREILLES
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