FIJACION DEL VOLUMEN MINIMO DE ALCOHOL ABSOLUTO EN LOS ORUJOS Y BORRAS ENTREGADOS POR LOS ELABORADORES DE VINO




Promulgación: 17/03/1982
Publicación: 30/03/1982
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1982
  •    Página: 672

Artículo 2

   El volumen de alcohol que las destilerías de Categoría A y B deban
obtener de la destilación de orujos y borras, se ajustará al contenido
alcohólico de los mismos, según las determinaciones analíticas que realice
la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca,
salvo casos de fuerza mayor debidamente justificados, que incidan
en el proceso industrial de destilación.

   Sobre el volumen total de orujos y borras destilados anualmente, se
admitirá una tolerancia en el rendimiento de alcohol absoluto obtenido, de
hasta el 20% (veinte por ciento) respecto del grado alcohólico de las
materias primas utilizadas. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.
Referencias al artículo
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