Fecha de Publicación: 30/03/1982
Página: 1050-A
Carilla: 12

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Decreto 103/982

Se fija el volumen mínimo de alcohol absoluto que deben tener los orujos
y borras que los elaboradores de vino entreguen a las plantas 
destiladoras  o procesen por sí mismos.

   Ministerio de Agricultura y Pesca.
    Ministerio de Industria y Energía.

                                       Montevideo, 17 de marzo de 1982.

   Visto: la gestión promovida por la Dirección de Contralor Legal del
Ministerio de Agricultura y Pesca, a los fines que se expresarán.

   Resultando: I) El decreto 192/967, de 16 de marzo de 1967, en su
artículo 5º, estableció el rendimiento mínimo de alcohol absoluto a
obtener de la destilación de cien quilogramos de orujos y borras 
prensadas y cien litros de borras líquidas;

   II) Se ha comprobado, por determinaciones técnicas, que la producción
de alcohol, luego de destilados los orujos y borras por parte de las
destilerías Categoría A y B, no se ajusta al volumen mínimo que
jurídicamente debería obtenerse;

   III) Deficiencias enológicas de las cosechas, hacen imposible la
determinación de un volumen mínimo de alcohol absoluto de producción con
carácter fijo para todos los años.

   Considerando: I) Conveniente establecer un sistema de determinación
de los volúmenes mínimos de alcohol a producir que atienda las 
condiciones enológicas de las cosechas;

   II) Necesario para ello se recabe la opinión de la Comisión Técnica
Asesora Honoraria creada por el artículo 213 de la ley 14.252, de 22 de
agosto de 1974, cuyo dictamen no tendrá carácter preceptivo;

   III) Procedente establecer un margen de tolerancia a deducir del
volumen de alcohol a producir por las destilerías Categorías A y B, en
atención a que ningún alambique puede proporcionar una eficiencia total
en su proceso industrial.

   Atento: a lo previsto en el artículo 4º de la ley 15.058, de 30 de
setiembre de 1980; a lo establecido en el artículo 213 de la ley 14.252,
de 22 de agosto de 1974 y en el artículo 378 de la ley 14.416, de 28 de
agosto de 1975, y al informe favorable de la División de Asesoramiento
Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca,

   El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   El Ministerio de Agricultura y Pesca, fijará anualmente, a propuesta
de la Dirección de Contralor Legal, el volumen mínimo de alcohol absoluto que deben tener los orujos y borras que los elaboradores de vino
entreguen a las plantas destiladoras (Categorías A y B) o procesen por sí mismos.
   La Dirección de Contralor Legal efectuará su propuesta, con el
asesoramiento previo de la Comisión Técnica Asesora Honoraria, el que no
será vinculante.

ALVAREZ.- CARLOS MATTOS MOGLIA.- FRANCISCO D. TOURREILLES.
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