FIJACION DEL VOLUMEN MINIMO DE ALCOHOL ABSOLUTO EN LOS ORUJOS Y BORRAS ENTREGADOS POR LOS ELABORADORES DE VINO




Promulgación: 17/03/1982
Publicación: 30/03/1982
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1982
  •    Página: 672

Artículo 4

   Cuando se compruebe que el alcohol obtenido del destilado de orujos y
borras, hechas las deducciones pertinentes, es inferior al que corresponde
de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2º de este decreto, se aplicará
al infractor una multa de N$ 130.00 (son nuevos pesos ciento treinta), por
cada quilo o fracción de orujo y borra que supere la cantidad de los
mismos respaldada por el alcohol obtenido, sin perjuicio de las sanciones
penales que pudieran corresponder por expedición de certificados falsos.
Ayuda