Fecha de Publicación: 13/03/1984
Página: 460-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 14

   Modifícase el artículo 1º del decreto 103/982, de 17 de marzo de 1982,
el que quedará redactado de la siguiente forma:

  "ARTICULO 14º  El Ministerio de Agricultura y Pesca fijará anualmente, a
propuesta de la Dirección de Contralor Legal, el volumen mínimo de alcohol
absoluto que deben tener los orujos y borras que los elaboradores de vino
entreguen a las plantas destiladoras o procesen por sí mismos.
   Exceptúase de la exigencia establecida en el inciso anterior a los
orujos no fermentados o "dulces".
   El Ministerio de Agricultura y Pesca, a propuesta de la Dirección de
Contralor Legal, establecerá el límite mínimo de azúcar reductor a partir
del cual se considerarán los orujos como no fermentados, y los métodos
analíticos para su determinación.
   La Dirección de Contralor Legal efectuará sus propuestas con el
asesoramiento previo de la Comisión Técnica Asesoria Honoraria creada por
el artículo 213 de la ley 14.252, de 22 de agosto de 1974, el cual no será
vinculante."
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