PLANIFICACION DE UN SISTEMA PARA LA CONSTRUCCION DE ESTABLECIMIENTOS CARCELARIOS




Promulgación: 04/02/1975
Publicación: 13/02/1975
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1975
  •    Página: 218
                         AÑO DE LA ORIENTALIDAD

     Visto: la necesidad de uniformar criterios a seguir respecto a la
erección de cárceles en todo el territorio nacional.

     Resultando: I) Que es necesario planificar un sistema de manera tal,
que cada departamento de la República cuente -en una primera etapa- con
establecimientos para procesados y penados solo diferenciados por su
capacidad locativa, atento al número de habitantes;

     II) Que ello evita la dispersión de esfuerzos, que en último término
deriva en erogaciones que pueden y deben restringirse.

     Considerando: lo dispuesto por los numerales 5º y 6º del artículo 2º
del decreto 574/974 de 12 de julio de 1974,

     El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

Los establecimientos carcelarios para adultos deberán reunir
características físicas que permitan el adecuado tratamiento de los
mismos, según lo establecido en las leyes, reglamentaciones y
disposiciones carcelarias vigentes.

Artículo 2

Los establecimientos carcelarios se construirán en base a un plan
nacional, de acuerdo a planos tipos cuyos programas se determinarán.

Artículo 3

Serán construidos de acuerdo a los principios que sobre seguridad máxima,
media y mínima rigen a esos efectos.

Artículo 4

En ellos se establecerá la separación de sexos y de procesados y penados;
si no fuera posible hacerlo en distintos establecimientos por lo menos se
harán secciones separadas en el mismo, para evitar los contactos
personales. Además se compartimentarán de manera de permitir una
separación y clasificación según tipo de delitos primarios o habituales,
edad, y otras características especiales.

Artículo 5

La compartimentación máxima será en grupos de veinte, debiendo significar
con esto que ese es el número máximo de reclusos que puedan convivir en
un mismo alojamiento.

Artículo 6

El alojamiento del recluso será individual o colectivo según lo determine
el tratamiento adecuado para el mismo, debiéndose establecer la capacidad
máxima de cada celda. Las mismas deberán reunir las condiciones mínimas
de cubicación de aire, superficie, iluminación, temperatura y ventilación
de acuerdo al número de reclusos que alberga.

Artículo 7

Los establecimientos carcelarios, deberán prever, además, de acuerdo a la
capacidad para que han sido planeados, de construcciones para el normal
funcionamiento de:

1)   Dirección General;
2)   Centro Administrativo;
3)   Pabellón o Sección de Admisión;
4)   Pabellón o Sección de Pre-Liberados;
5)   Pabellón o Sección Judicial;
6)   Servicio Sanitario;
7)   Servicios generales de cocina, lavandería y electricidad;
8)   Servicio Docente; aulas, talleres y biblioteca;
9)   Alojamiento del Personal Superior;
10)  Alojamiento de la Guardia Penitenciaria Externa;
11)  Alojamiento de los Servicios de Vigilancia Internos;
12)  Alojamiento para animales: perreras, caballerizas, vaquerías,
     porquerizas, gallineros, etc.;
13)  Zona de recreación: cerradas y abiertas;
14)  Garage y talleres de mantenimiento y depósitos;
15)  Elementos de seguridad: cerca, torres y central de vigilancia;
16)  Elementos de emergencia que permitan la continuidad de agua y luz.

Artículo 8

Los Establecimientos de reclusión, sea cual fuere su finalidad específica
estarán ubicados fuera de todo centro urbano y se distinguirán de sus
similares por la denominación de su finalidad específica, por un número y
por el nombre de la región donde está ubicado.

Artículo 9

El Plan nacional para la construcción de establecimientos carcelarios
será en base a dos etapas fundamentales:

                              PRIMERA ETAPA

     Construcción de cárceles departamentales para procesados y penados.
Se construirá una en cada Departamento en base a los principios de
seguridad máxima, media y mínima en porcentaje de un 10%, 70% y 20%,
respectivamente.
     Estará situada en una zona suburbana o rurales con fáciles vías de
acceso. La construcción que se realice en el Departamento de Montevideo,
se denominará complejo-carcelario y estará constituido por un conjunto de
cárceles con las características y porcentajes anteriormente mencionados,
agrupados según los límites de seguridad en sectores independientes.
     Se construirá una Cárcel Nacional Femenina, en el Departamento de
Montevideo, que podrá estar anexo al complejo-carcelario para las
procesadas para el Departamento de Montevideo y las penadas de todo el
territorio.

                              SEGUNDA ETAPA

     Se construirán Cárceles para penados masculinos, que serán
regionales, edificándose en centros de influencia, según los estudios que
se realicen oportunamente y situadas en zonas rurales con fáciles vías de
acceso. En esta etapa las Cárceles Departamentales se irán utilizando
sucesivamente, exclusivamente para procesados. Se construirán en base a
los principios de seguridad media y mínima, en un porcentaje de 70% y
30%, respectivamente.
     Una de ellas, que ocupará una posición central en el territorio
nacional, será de máxima seguridad.

Artículo 10

Los planos tipos se proyectarán de acuerdo a programas que el Ministerio
del Interior establecerá al respecto.

Artículo 11

Cuando en cualquier lugar del territorio nacional exista un bien rural,
industrial o de otra naturaleza que pueda dar lugar a trabajos de los
reclusos, el Ministerio del Interior podrá disponer la explotación del
mismo, funcionando como centros carcelarios de trabajo dependientes de
los Establecimientos Departamentales.
     Se distinguirán por su especialidad específica, por un número y por
la identificación de la Cárcel a la cual funcionará anexada.

Artículo 12

Comuníquese, etc.

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