Aprobado/a por: Decreto Nº 393/002 de 15/10/2002.
Ver vigencia: Decreto Nº 409/009 Derogada/o de 31/08/2009 artículo 16.
   Artículo 1.- Sustitúyense en el artículo 3ro. del Reglamento de
Interconexión aprobado por el Decreto 442/001 de fecha 13 de noviembre de
2001, las definiciones de Interconexión (fija o móvil), Punto de 
Interconexión y Recurso Esencial, las cuales quedarán redactadas de la 
siguiente manera:
"Interconexión (fija o móvil): se entiende por interconexión la interfaz 
y la función mediante la cual se asegura la interoperabilidad entre redes 
o de la red de un prestador con el punto de presencia de los equipos de 
otro prestador, de tal forma que se pueda cursar tráfico de 
telecomunicaciones entre ellos. La interconexión es la conexión física y 
funcional de las redes de telecomunicaciones o de la red de un prestador 
con el punto de presencia de los equipos de otro prestador, de manera que 
los clientes puedan comunicarse entre sí o acceder a los servicios de 
otros prestadores".
"Punto de Interconexión: punto en el cual es técnicamente factible la 
interconexión entre dos redes, entre la red de un prestador y el punto de 
presencia de los equipos de otro prestador. Los puntos de interconexión 
pueden ser establecidos, de acuerdo a los requerimientos de tráfico, en 
diferentes niveles jerárquicos de la red".
"Recurso Esencial: todo elemento o función de una red o servicio 
controlado por un prestador que constituye un insumo imprescindible para 
la interoperabilidad de las redes o para el acceso a la misma que es 
solicitado por otro prestador, no existiendo alternativas técnicas y 
económicamente viables para ello".


(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 442/001 de 13/11/2001 artículo 3.
   Artículo 2.- Sustitúyese en el artículo 4to. del Decreto 442/001 de 13
de noviembre de 2001, la definición de Prohibición de tratamiento 
discriminatorio, la cual quedará redactada de la siguiente manera: 
"Prohibición de tratamiento discriminatorio: los prestadores tienen 
derecho a obtener condiciones técnicas o económicas que guarden razonable
equivalencia en la interconexión que solicitaren a otro operador, a las 
que éste otorgue a terceros, a sí mismos o a sus empresas vinculadas. El 
tratamiento discriminatorio, en la medida en que implique una práctica 
anticompetitiva, constituirá una falta sancionable conforme lo dispuesto 
en el artículo 89 de la Ley 17.296 de 21 de febrero de 2001".


(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 442/001 de 13/11/2001 artículo 4.
   Artículo 3.- Agrégase al artículo 9no. del Decreto 442/001 de 13 de 
noviembre de 2001, el siguiente apartado:
"Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, la Unidad Reguladora de 
Servicios de Comunicaciones (URSEC) a solicitud de parte y previa vista 
del Prestador solicitado podrá fijar condiciones provisorias de 
interconexión hasta tanto no cuente con los análisis correspondientes, 
siguiendo el criterio de no producir daño, de garantizar el normal 
funcionamiento de las redes y de considerar el equipamiento existente".


(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 442/001 de 13/11/2001 artículo 9.
   Artículo 4.- Sustitúyese el artículo 28 del Decreto 442/001 de 13 de 
noviembre de 2001, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 28 (Valores Referenciales): En el lapso que medie entre la 
solicitud a la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) y 
el pronunciamiento de esta última respecto a la fijación de los precios, 
regirán los valores referenciales que se muestran en el cuadro 
establecido en el presente artículo. Los valores de base comenzarán a 
regir a partir del primer día del mes siguiente al de la publicación del 
presente Decreto en el Diario Oficial, ajustándose al siguiente detalle: 


     Concepto                      Unidad de medida  Valores Referenciales
                                                     (en pesos uruguayos)
Origen y terminación (excepto 
Terminación de tráfico                  Minuto               0,70
Internacional) en red fija
Terminación de tráfico
Internacional en red fija               Minuto               1,00
Origen y terminación red
móvil                                   Minuto               9,00
Puertos                            Cargo fijo único         30.000
                                   Precio
Coubicacion                        referencial de
                                   Alquiler mensual         10.000
                                   para una
                                   superficie de
                                   9 m2
Señalización                                               sin cargo
Asistencia Telefónica
Directorio Operadora LDN                Minuto               1,00
Directorio Operadora LDI                Minuto               4,00
Emergencias                             Minuto               0,50

Los valores referidos a Origen y terminación (excepto terminación de 
tráfico internacional) en red fija y los de Asistencia Telefónica se 
reajustarán a cierre de trimestre (marzo, junio, setiembre y diciembre) 
de acuerdo con las evoluciones del Indice de Precios al Consumo (IPC) 
publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas (INE) y del Tipo de 
Cambio interbancario vendedor del dólar estadounidense publicado por el 
Banco Central del Uruguay (BCU), ponderándose 45% y 55% respectivamente. 
Los restantes valores contenidos en la tabla precedente se reajustarán 
mensualmente de acuerdo con la evolución del Tipo de Cambio interbancario 
vendedor del dólar estadounidense publicado por el Banco Central del 
Uruguay. A partir del 1ro. de enero de 2003, los valores referenciales 
del Origen y terminación (excepto terminación de tráfico internacional) 
en red fija y del Origen y terminación en red móvil, serán 
respectivamente, equivalentes al 75% y al 80% de los que correspondería 
de acuerdo a la fórmula de ajuste establecida. La Unidad Reguladora de 
Servicios de Comunicaciones (URSEC) definirá, a más tardar el 1ro. de 
setiembre del año 2003, la necesidad y conveniencia de modificar estos 
valores referenciales que deberían regir a partir del 1ro. de enero del 
año 2004".

(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 442/001 de 13/11/2001 artículo 28.
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