Ver vigencia: Decreto Nº 431/009 de 23/09/2009 artículo 2.
Derogado anteriormente por: Decreto Nº 409/009 de 31/08/2009 artículo 16
del Reglamento de Interconexión.
VISTO: las actuaciones por las cuales la Unidad Reguladora de Servicios
de Comunicaciones (URSEC), solicita se introduzcan modificaciones en el
Reglamento de Interconexión aprobado por el Decreto 442/001 de fecha 13
de noviembre de 2001.
RESULTANDO: I) que conforme al artículo 73 de la Ley 17.296 de 21 de
febrero de 2001, compete a la Unidad Reguladora de Servicios de
Comunicaciones (URSEC) la regulación y el control de las actividades
referidas a las telecomunicaciones.
II) que el literal f. del artículo 86 del mismo cuerpo legal, establece
como cometido de dicha Unidad Reguladora, formular normas para el control
técnico y manejo adecuado de las telecomunicaciones, así como controlar
su implementación.
III) que el literal g. del artículo mencionado, le comete la fijación de
reglas y patrones industriales que aseguren la compatibilidad,
interconexión e interoperabilidad de las redes, incluida la red pública,
así como el correcto y seguro funcionamiento de los equipos que se
conecten a ellas, controlando su aplicación.
CONSIDERANDO: I) lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 17.296 ya
citada, en el sentido que las actividades referidas a comunicaciones se
cumplirán conforme a determinados objetivos, entre los que se encuentra
la promoción de la libre competencia en la prestación de servicios de
telecomunicaciones, sin perjuicio de los monopolios y exclusividades
legalmente dispuestos.
II) que es objetivo primordial de la Unidad Reguladora de Servicios de
Comunicaciones (U.R.S.E.C.) asegurar la operabilidad entre redes en sus
puntos de terminación y permitir condiciones equitativas de acceso a
redes entre distintos prestadores.
III) que resulta imperioso mejorar y optimizar el uso de la
infraestructura de telecomunicaciones existente y propiciar la
construcción de nueva infraestructura, facilitando el planeamiento y la
negociación de la interconexión entre redes y del acceso a facilidades
esenciales con el fin de crear confianza en los inversionistas del
sector.
IV) la necesidad de aplicar los criterios contenidos en el Reglamento de
Interconexión, tanto a los acuerdos entre operadores de red así como
también a aquellos acuerdos entre operadores de red y las empresas que
prestan servicios apoyándose en redes de terceros.
V) que el nuevo entorno macroeconómico implica sensibles cambios en la
planificación y realización de los negocios en el sector, haciéndose
necesario reforzar las condiciones de certidumbre y estabilidad,
fomentando así la confianza de los inversionistas.
VI) la conveniencia de establecer en moneda nacional los valores
referenciales dispuestos en el artículo 28 del Reglamento de
Interconexión aprobado por el Decreto 442/001 de 13 de noviembre de 2001,
facilitando y permitiendo la concreción de negocios que redunden en
beneficios para los consumidores y usuarios.
ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo preceptuado por los artículos
72, 73 y 86 de la Ley 17.296 de fecha 21 de febrero de 2001 y en el
Reglamento de Interconexión aprobado por el Decreto 442/001 de 13 de
noviembre de 2001 y a lo dictaminado por la Asesoría Letrada del
Ministerio de Defensa Nacional.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Sustitúyense en el artículo 3ro. del Reglamento de
Interconexión aprobado por el Decreto 442/001 de fecha 13 de noviembre de
2001, las definiciones de Interconexión (fija o móvil), Punto de
Interconexión y Recurso Esencial, las cuales quedarán redactadas de la
siguiente manera: (*)
Sustitúyese en el artículo 4to. del Decreto 442/001 de 13
de noviembre de 2001, la definición de Prohibición de tratamiento
discriminatorio, la cual quedará redactada de la siguiente manera: (*)