Aprobado/a por: Decreto Nº 442/001 de 13/11/2001 artículo 1.
Ver vigencia: Decreto Nº 409/009 Derogada/o de 31/08/2009 artículo 16.
  Artículo 4.- (Principios de la Interconexión): Los convenios de 
interconexión se regirán por los siguientes principios:
   Obligatoriedad: Los prestadores solicitantes del uso de recursos 
esenciales tienen el derecho de pedir la interconexión y los prestadores 
solicitados están obligados a concederla en los términos del presente 
Decreto.
   Acuerdo entre partes: Los prestadores tienen libertad para convenir 
precios, términos y condiciones de interconexión de acuerdo a las pautas 
del presente Decreto.
   Prohibición de tratamiento discriminatorio: Los prestadores tienen 
derecho a obtener condiciones técnicas o económicas equivalentes en la 
interconexión que solicitare a otro operador, a las que éste otorgue a 
terceros. El tratamiento discriminatorio constituirá una falta 
sancionable conforme lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley Nº 17.296, 
de 21 de febrero de 2001.
   Acceso Abierto: Los prestadores deben proveer arquitectura de redes 
abiertas, cumpliendo con normas técnicas y recomendaciones vigentes de 
interconexión. Los prestadores deberán prever la compatibilidad y 
operabilidad de sus equipos, debidamente homologados por la URSEC, a los 
fines de permitir la interconexión con las demás redes.
   Precios y cargos en base a CILP: En caso de que los operadores no logren celebrar acuerdos respecto de los cargos de interconexión, la 
URSEC en ejercicio de sus competencias determinará precios y cargos de acceso a recursos esenciales, teniendo en cuenta, entre otros aspectos, los costos incrementales promedio de largo plazo (CILP).

(*)Notas:
Se modifica/n por: Decreto Nº 393/002 de 15/10/2002 artículo 2.
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