REGLAMENTO DE INTERCONEXION DE LA UNIDAD REGULADORA DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES (URSEC)
Aprobado/a por: Decreto Nº 442/001 de 13/11/2001 artículo 1.
Ver vigencia: Decreto Nº 409/009 de 31/08/2009 artículo 16.
Artículo 4.- (Principios de la Interconexión): Los convenios de
interconexión se regirán por los siguientes principios:
Obligatoriedad: Los prestadores solicitantes del uso de recursos
esenciales tienen el derecho de pedir la interconexión y los prestadores
solicitados están obligados a concederla en los términos del presente
Decreto.
Acuerdo entre partes: Los prestadores tienen libertad para convenir
precios, términos y condiciones de interconexión de acuerdo a las pautas
del presente Decreto.
Prohibición de tratamiento discriminatorio: Los prestadores tienen
derecho a obtener condiciones técnicas o económicas equivalentes en la
interconexión que solicitare a otro operador, a las que éste otorgue a
terceros. El tratamiento discriminatorio constituirá una falta
sancionable conforme lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley Nº 17.296,
de 21 de febrero de 2001.
Acceso Abierto: Los prestadores deben proveer arquitectura de redes
abiertas, cumpliendo con normas técnicas y recomendaciones vigentes de
interconexión. Los prestadores deberán prever la compatibilidad y
operabilidad de sus equipos, debidamente homologados por la URSEC, a los
fines de permitir la interconexión con las demás redes.
Precios y cargos en base a CILP: En caso de que los operadores no logren celebrar acuerdos respecto de los cargos de interconexión, la
URSEC en ejercicio de sus competencias determinará precios y cargos de acceso a recursos esenciales, teniendo en cuenta, entre otros aspectos, los costos incrementales promedio de largo plazo (CILP).
(*)Notas:
Se modifica/n por: Decreto Nº 393/002 de 15/10/2002 artículo 2.
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