REGLAMENTO DE LA COMISION TECNICA DE LA DIRECCION REGISTRAL Y DE MARINA
MERCANTE DE LA PREFECTURA NACIONAL NAVAL
Aprobado/a por: Decreto Nº 302/983 de 06/09/1983 artículo 1.
Artículo 34, 35 y 36 se agrega/n por: Decreto Nº 373/986 de 22/07/1986
artículo 1.
Artículo 37 se agrega/n por: Decreto Nº 320/011 de 08/09/2011 artículo 3.
CAPITULO I
Organización
Artículo 1.- La Comisión Técnica es el Organo Asesor del Director
Registral y de Marina Mercante.
a) Estará compuesta por los siguientes departamentos:
1) Seguridad de Armamento.
2) Comunicaciones Marítimas.
3) Ingeniería Naval.
4) Máquinas Marinas.
S) Electricidad - Electrónica.
6) Reglamentaciones Marítimas.
7) Arqueo.
b) Para el desempeño de sus funciones los Departamentos serán
integrados según corresponda por Oficiales Superiores y Jefes de:
Cuerpo General, CIME, y Cuerpo de Prefectura.
c) Cuando las circunstancias lo requieran podrá integrarse la
Comisión Técnica con peritos Navales, en calidad de adjuntos o
asesores.
d) La Comisión Técnica podrá ser reunida por cualquiera de sus
miembros cuando la índole de su cometido así lo exija.
Actuará como Secretario el Jefe de la División Matrículas y se
labrará un acta de las actuaciones.
e) En lo concerniente con la función técnica de sus componentes, la
Comisión Técnica estudiará las disposiciones reglamentarias que
correspondan a sus cometidos individuales los que serán regula-
dos con criterio uniforme y sin referencias.
f) Considerará como suyas las gestiones que individualmente realicen
sus miembros, en el desempeño de las funciones que invisten, pudiendo
éstos en caso de conflicto o de reclamos, recabar la opinión de su
mayoría a los efectos de presentar al Director un asesoramiento más
amplio del caso a tratar.
g) Los inspectores comunicarán inmediatamente al Director de
la Dirección Registral y de Marina Mercante, la causa que
impida el despacho de cualquier embarcación.
(*)Notas:
Literal b) se modifica/n por: Decreto Nº 320/011 de 08/09/2011 artículo 2.
CAPITULO II
Atribuciones
Artículo 2.- Las atribuciones de la Comisión Técnica son:
a) El examen de las solicitudes de construcción y armado de
embarcaciones, de modificaciones estructurales o de alguna de las
partes constitutivas, de agregado o retiro de equipo (comunica-
ciones, ayudas a la navegación, etc.), máquinas, motores,
embarcaciones auxiliares, etc., formulando las observaciones que
estime necesarias. Cuando estas solicitudes sean para embarcaciones
de 6 toneladas métricas de arqueo y mayores o para aquellas
autorizadas a navegar en las zonas "A" y "B" de seguridad,
deberán venir refrendadas con la firma de un Perito Naval.
b) Tasación y Peritajes Oficiales de cualquier naturaleza en buque
del Estado cuando le fuera requerido aplicándose las tarifas
vigentes.
c) El estudio y preparación de reglamentaciones que fueran de su
técnica y competencia, la revisión y publicación de las mismas,
acuerdo con las recomendaciones que oportunamente se formularan.
d) El estudio de aquellas iniciativas y gestiones que le fueran
encomendadas por la superioridad o emanaran de su propio seno.
e) Intervenir corporativamente en las visitas y procedimientos
prescriptos por el Reglamento de Inspección de la Dirección Registral
y de Marina Mercante, en aquellos casos de protestas en que la
entidad o naturaleza del recurso interpuesto, por parte interesada
hubiere justificado su pase a la Comisión por la Dirección citada.
f) Las visitas, reconocimiento e informes técnicos necesarios a la
concesión de Privilegio de Paquete.
g) La inspección previa a la entrada de puerto de toda nave en la que
hubieran denunciado averías, debiendo dictaminar el efecto sobre
su entidad y seguridad que en el casco pueda ofrecer el buque para
su admisión a puerto. Para embarcaciones de 6 toneladas métricas
de arqueo o mayores y aquellas autorizadas a navegar en las zonas
"A" y "B" de seguridad, la inspección se efectuará a requerimiento
con la presencia del Perito Naval del Armador o su representante
o del Perito Naval de la Compañía Aseguradora (si hubiera seguro).
h) La libre visita a astilleros, diques, varaderos, talleres navales, o
aquellas obras que habiendo sido autorizadas, se hallen en período
de ejecución, formulándose todas aquellas observaciones necesarias a
los efectos de la certificación final que deba expedirse de la
cuales debe tomar conocimiento el Perito Naval del Establecimiento o
el Perito Naval del Armador, si corresponde.
i) La preparación de las instrucciones o procedimientos a seguirse
por los Peritos Navales ante la Dirección Registral y de Marina
Mercante.
j) La formulación de las Prescripciones y Reglas a las que deberá
ajustarse los Armadores para la construcción y mantenimiento
regular de los buques de Matrícula Nacional. Dichas reglas serán
revisadas anualmente con todas aquellas modificaciones y enmiendas
que a proposición de la Comisión Técnica fueran autorizadas.
k) Controlar el grado de eficacia e idoneidad, así como la calidad de
Servicio de los Tripulantes, pudiendo de acuerdo a las
comprobaciones efectuadas y en caso de existir deficiencias, llegar
al retiro temporario de la libreta de embarque o cambio de categoría
de tripulante.
l) Las inspecciones de establecimientos y talleres navales en
actividad, a fin de comprobar el grado de seguridad y eficiencia de
sus instalaciones y gradas y formular ante la superioridad, si fuera
del caso, aquellas observaciones sobre deficiencias que a su juicio
justifiquen una intervención oportuna. De dichas observaciones serán
notificadas al Perito Naval del Establecimiento, o del Seguro si
existiese.
m) Las Inspecciones Ordinarias y Extraordinarias para el otorgamiento de
los distintos certificados, los que quedarán discriminados en la
siguiente forma:
1. Para embarcaciones menores de 1,5 toneladas métricas de
arqueo, se expedirá un certificado de navegabilidad sin fecha
de vencimiento.
2. Para embarcaciones mayores de 1,5 toneladas métricas de
arqueo, pero menores de 6 toneladas, se extenderá un
Certificado de Navegabilidad (Casco, Máquinas y Seguridad),
que podrá tener una vigencia de 2 años.
3. Para embarcaciones mayores de 6 toneladas métricas de
arqueo, o las autorizadas a navegar en las zonas "A" y "B" de
seguridad se expedirán los certificados requeridos por las
Convenciones Internacionales ratificadas por nuestro país y
por disposiciones nacionales en vigencia.
n) Inspeccionar sin aviso previo los buques nacionales y
extranjeros de acuerdo a las Convenciones Internacionales,
para controlar el cumplimiento de las normas correspondientes.
o) Inspeccionar a solicitud de parte el estibamiento y arrumaje de la
carga, a efectos de establecer los márgenes de seguridad de la
navegación.
(*)Notas:
Literal m numeral 1 se modifica/n por: Decreto Nº 120/001 de 03/04/2001
artículo 1.
Artículo 3.- Asesorar e integrar, de oficio todas aquellas comisiones para que fueran designadas por la Superioridad.
Artículo 4.- Determinar las dotaciones mínimas de seguridad para
tripular todo tipo de buque con Matrícula Nacional.
Artículo 5.- Entenderá en aquellas cuestiones no expuestas ni previstas en este Reglamento, pero que por su índole y entidad justifiquen a juicio del Director Registral y de Marina Mercante un pronunciamiento de su parte.
CAPITULO III
Reconocimiento técnico o Inspecciones
Artículo 6.- Los buques embarcaciones menores, pontones, diques, o
varaderos, utilaje de puertos y elementos flotantes de bandera nacional,
estarán sujetos a verificaciones técnicas prescriptas en el Presente
Reglamento. Artículo 7.- Los reconocimientos técnicos de las embarcaciones, a los
efectos de cumplir con las Convenciones Internacionales ratificadas en
nuestro país y con las disposiciones nacionales en vigencia, se
efectuarán por los respectivos inspectores en los plazos previstos en
cada caso. Para el caso de embarcaciones de 6 toneladas métricas de
arqueo y mayores o las que estén autorizadas a navegar en las zonas "A"
y "B", de seguridad, las inspecciones se harán con la presencia de Perito
Naval.
Artículo 8.- Las Inspecciones serán:
a) Ordinarias cuando la embarcación se acoja a los beneficios de la
gira anual y están destinados solamente a las embarcaciones
menores de 6 toneladas métricas de arqueo.
b) Extraordinarias cuando las necesidades de la embarcación así lo
requieran o hayan vencido los respectivos certificados.
Artículo 9.- Las Inspecciones en seco tendrán lugar con el casco limpio.
Artículo 10.- Las solicitudes de puesta en seco e inspección para la
renovación de los certificados correspondientes, serán presentadas a
mesa de entrada con su correspondiente memoria descriptiva de los
trabajos a efectuar. En el caso de las embarcaciones mayores de 6
toneladas métricas de arqueo y las que están autorizadas a navegar en
las zonas "A" y "B", de seguridad, deberán estar refrendadas por la
firma del Perito Naval del Armador o Propietario. Una vez el casco en
seco se procederán a marcar los trabajos por parte del Inspector en
presencia del Perito Naval actuante el que tomará conocimiento de las
indicaciones que al efecto formulen los Inspectores. En el caso de
reparaciones del casco o máquinas no se expedirán certificados sin la
conformidad previa de la Comisión Técnica, para lo cual será requerida
la visita y aprobación de las obras antes de procederse al cierre de los
trabajos realizados.
CAPITULO IV
Certificados y Autorizaciones
Artículo 11.- De acuerdo con el informe de la Comisión Técnica, el
Director Registral y de Marina Mercante, otorgará los certificados de
acuerdo con las Convenciones Internacionales ratificadas por nuestro
país y las disposiciones nacionales en vigencia, válido por el plazo que
en ellos se consigne. Se mantendrán a bordo y será imprescindible su
vigencia para poder deshechar las embarcaciones. En caso de accidentes,
varaduras o inhabilitaciones de cualquier naturaleza, quedarán de hecho
sin efecto la validez de los certificados, debiendo estarse para su
regularización a las disposiciones vigentes y en particular a los
informes de los inspectores respectivos. (*)
(*)Notas:
Se modifica/n por: Decreto Nº 54/025 de 25/02/2025 artículo 1.
Artículo 12.- Toda embarcación extranjera que no presente sus Certificados en vigencia, deberá ajustarse a las Reglamentaciones para buques nacionales.
Exceptúanse del presente las embarcaciones deportivas las que deberán
poseer en todo momento certificado vigente del país del pabellón que
enarbola.
Artículo 13.- Para ser despachada cualquier tipo de embarcación deberá
presentar los certificados que le correspondan en vigencia.
Artículo 14.- Las Prefecturas y Sub-Prefecturas suspenderán en su
jurisdicción, el despacho de aquellas embarcaciones cuyos certificados
hubieran vencido, hasta tanto éstos sean regularizados.
Artículo 15.- Si una nave fuera carenada antes de la fecha establecida, en su certificado, aún no mediando las Causas Reglamentarias, sus armadores solicitarán con el permiso de entrada a dique, las Inspecciones
Reglamentarias, pues de hecho, caducan todos sus certificados.
Artículo 16.- Ningún establecimiento naval podrá carenar ni efectuar
reparaciones a flote antes de su presentación por el propietario o
armador de la autorización oficial correspondiente. Quedan exceptuados
de este requisito por razones de seguridad, los casos urgentes
debidamente comprobados, sin perjuicio de regularizar la tramitación
pertinente, inmediatamente después que las circunstancias lo permitan.
CAPITULO V
Construcción Armado y Reparaciones
Artículo 17.- Ningún establecimiento Naval podrá cerrar los trabajos que
ejecutare, ni botar los buques que reparen en seco sin requerir con la
anticipación debida, la autorización de la Comisión Técnica.
Artículo 18.- Las reparaciones de los buques de bandera extranjera, ser
autorizadas por la Comisión Técnica, debiéndose presentar la solicitud
acompañada de una memoria de los trabajos a realizar, las que deben ser
refrendadas con la firma de un Perito Naval.
Artículo 19.- Las reparaciones de los buques de Bandera Nacional que se
efectúen en puertos nacionales o extranjeros, deberán ser realizadas,
bajo reconocimiento y a satisfacción de la Comisión Técnica.
Artículo 20.- En el caso que las reparaciones deban ser practicadas sin
intervención técnica de la Dirección Registral y de Marina Mercante
(buques de navegación), éstas serán autorizadas por una Comisión
integrada por el Capitán de la nave (dos (2) votos), el Jefe de
Máquinas, Primer Oficial de Cubierta y Primer Oficial de Máquinas. Esta
Comisión dictaminará sobre la seguridad y suficiencia de los trabajos
para continuar viaje hasta el puerto más próximo, donde para ser
inspeccionado deberán concurrir indefectiblemente los inspectores de la
Comisión Técnica que las circunstancias requieran.
Asimismo tomará conocimiento y responsabilidad el Perito Naval del
Armador y de la Compañía Aseguradora (de existir seguro).
Artículo 21.- No se podrá iniciar en el país la construcción o Armado de
buques y procederse a modificar los existentes, sin antes recabar la
autorización previa de la Dirección Registral y de Marina Mercante. Las
solicitudes serán ilustradas con memoria y planos de construcción
acotados en el Sistema Métrico Decimal a escala conveniente y con
especificaciones completas en idioma español en lo referente a
materiales, medidas, disposiciones generales, actividad que será
destinada, zona de navegación en que actuará, etc.
En el caso de embarcaciones de seis (6) toneladas métricas de arqueo o
mayores y las que se destinen a navegar en las zonas "A" y "B" de
seguridad, los proyectos, especificaciones y memorias para la
construccion e instalaciones a efectuarse deberán venir refrendadas
por la firma de un Perito Naval.
El Director Registral y de Marina Mercante, expedirá, previo informe de
la Comisión Técnica, el permiso respectivo, quedando el constructor
obligado después de la colocación de la quilla a requerir la visita de
los inspectores, en la cual debe estar presente el Perito Naval
mencionado precedentemente, quien atenderá las observaciones todas las
veces que fuera necesario, hasta, la habilitación definitiva del buque.
Los inspectores formularán sus observaciones por escrito, de la que
tomará conocimiento el Perito Naval las que serán notificadas al
Director de las obras.
Artículo 22.- La construcción de buques en el extranjero, destinados a la
bandera nacional, deberán ajustarse a lo dispuesto en el artículo 21, a
los efectos de asegurar el cumplimiento de las especificaciones técnicas
establecidas por las Convenciones técnicas vigentes.
Artículo 23.- Previo informe exigido por el artículo 14 de la ley
10.945, la Prefectura Nacional Naval enviará los inspectores necesarios
dependientes de la Comisión Técnica a inspeccionar el buque para el cual
se solicita Pasavante, los que tendrán en cuenta en su informe la edad y
estado en que se encuentra el buque y marcarán las reparaciones que
deban efectuarse para realizar la travesía hacia el país.
Artículo 24.- Las modificaciones introducidas en la distribución, dimensiones y espacios cerrados del casco, que compartan alteraciones en el volumen de arqueo, quedarán sujetas para su habilitación a las disposiciones previstas en el Reglamento pertinente.
Artículo 25.- Los armadores cuyas naves mayores de seis (6) toneladas
métricas de arqueo, nacionales o extranjeras, con la excepción de las
deportivas, permanezcan inactivas por un período mayor de dos (2) meses,
deberán ponerlo en conocimiento de la Prefectura o SubPrefectura de la
jurisdicción a que pertenezcan, expresando desde que fecha se encuentran
inactivas, fondeadero y razones que motivan su inactividad lo que será
inmediatamente comunicado al Director Registral y de Marina Mercante.
Las naves mayores de seis (6) toneladas métricas de arqueo nacionales o
extranjeras, con excepción de las deportivas que permanezcan inactivas
más de seis (6) meses, deberán ser sometidas para su habilitación a un
nuevo reconocimiento aún cuando no hubieran vencido los certificados
que correspondan.
Artículo 26.- Se efectuarán verificaciones anuales (inspecciones ordinarias) para las embarcaciones menores de seis (6) toneladas en todos los puertos del país. Los interesados deberán inscribirse en las Prefecturas o Sub-Prefecturas correspondientes, y abonar un derecho de inspección que será fijado anualmente. Estas inspecciones se realizarán
de acuerdo al artículo 8º en los meses de noviembre y diciembre.
Artículo 27.- Las Inspecciones extraordinarias podrán ser solicitadas en
cualquier momento, debiendo los interesados abonarlas tarifas
establecidas. A estos efectos se confeccionará y mantendrá actualizada
una lista de viáticos a diferentes puertos del país. Esta comprenderá:
importe del pasaje de Primera ida y vuelta, manutención y alojamiento
adecuado por un día como mínimo, con las variaciones que correspondan a
su duración.
(*)Notas:
Se modifica/n por: Decreto Nº 176/986 de 01/04/1986 artículo 1.
Artículo 28.- Toda inspección en el extranjero será considerada
extraordinaria y de cuenta de los interesados los gastos que se
originen. Los mismos comprenderán un pasaje de Primera ida y vuelta,
manutención y alojamiento adecuado y una asignación diaria, similar a la
establecida para las misiones del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Dicha asignación será consignada a esos efectos en la Prefectura
Nacional Naval, a razón de tres (3) días como mínimo para paises
limítrofes y de diez (10) días para el resto. Toda la tramitación de la
gestión de inspección, deberá ser finalizada con setenta y dos (72)
horas de antelación a la fecha de partida.
(*)Notas:
Se modifica/n por: Decreto Nº 176/986 de 01/04/1986 artículo 1.
Artículo 29.- Toda vez que las reparaciones exigidas por el Inspector fueran consideradas innecesarias o fuera de razón, el Armador o Propietario podrá reclamar ante el Director Registral y de Marina
Mercante con la firma de un Perito Naval autorizado. Si después de un nuevo reconocimiento practicado por la Comisión Técnica en pleno, se
confirmara el dictamen del Inspector, el Armador o Propietario deberán
dar cumplimiento a lo exigido, siendo además de su cuenta cualquiera sea
el resultado, los gastos en que se haya incurrido con motivo de la
reclamación.
Artículo 30.- Los establecimientos de construcción naval de cualquier tipo de embarcaciones, o que se dedique a la construcción, montaje o reparación de sus partes constitutivas (motores, máquinas, equipos de
comunicaciones, electrónico de ayuda a la navegación, etc.), astilleros,
talleres navales, diques secos o flotantes, etc., deberán contar con la
asistencia técnica de un Perito Naval con título otorgado por la
Prefectura Nacional Naval, en las especialidades que correspondan. Los
establecimientos, talleres, etc., mencionados en este artículo serán
inspeccionados regularmente cada dos (2) años o cuando las
circunstancias lo requieran a fin de comprobar el grado de seguridad y
eficiencia de sus instalaciones (cualquiera sea su destino) y gradas.
Artículo 31.- El Propietario, Agente o Armador deberá disponer a los efectos de la Inspección que la embarcación esté en buenas condiciones de
limpieza, como también, el andamiaje, en los casos en que sea necesario,
para tener acceso a determinados puntos del casco y máquinas.
CAPITULO VI
Disposiciones generales
Artículo 32.- La Comisión Técnica dictará normas para la realización de
inspecciones y emisión de certificados, según las Convenciones
Internacionales ratificadas por él país y las Reglamentaciones
Nacionales correspondientes.
Artículo 33.- La inobservancia o incumplimiento a las disposiciones del
presente, serán sancionadas de acuerdo a lo establecido en el Reglamento
Preventivo y Represivo de Infracciones Marítimas Fluviales y Portuarias.
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