Fecha de Publicación: 04/03/2005
Página: 543-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Decreto 86/005

Defínese el alcance de las obligaciones previstas en la Ley 17.835 sobre
Fortalecimiento del Sistema de Prevención y Control del Lavado de Activos
y la Financiación del Terrorismo.
(427*R)

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
         MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y
            MEDIO AMBIENTE
             MINISTERIO DE DEPORTE Y JUVENTUD

                                         Montevideo, 24 de Febrero de 2005

VISTO: lo dispuesto por la Ley N° 17.835, de 23 de setiembre de 2004
sobre Fortalecimiento del Sistema de Prevención y Control del Lavado de
Activos y la Financiación del Terrorismo.-

RESULTANDO: I) que la referida Ley estableció un régimen de información
al Banco Central del Uruguay sobre las transacciones que, en los usos y
costumbres de la respectiva actividad, resulten inusuales, se presenten
sin justificación económica o legal evidente, o se planteen con una
complejidad inusitada o injustificada, así como también las transacciones
financieras que involucren activos sobre cuya procedencia existan
sospechas de ilicitud, a efectos de prevenir el delito de lavado de
activos tipificado en los artículos 54° y sus modificativos, y de
prevenir, asimismo, el delito tipificado en el articulo 16° de la
presente Ley.

II) que la Ley N° 17.835, citada dispone que la reglamentación
establecerá los requisitos que deben cumplir los sujetos alcanzados por
el referido régimen de información. -

III) que la citada Ley amplia las potestades de la Unidad de Información
y Análisis del Banco Central del Uruguay, introduce técnicas especiales
de investigación y mejora de los mecanismos de cooperación internacional
para el combate del lavado de activos y el financiamiento del
terrorismo.-

CONSIDERANDO: que, a efectos de alcanzar el pleno funcionamiento del
sistema de prevención y control del lavado de activos y la financiación
del terrorismo, resulta esencial definir el alcance de las obligaciones
previstas en la Ley.

ATENTO: a lo expuesto,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,
                     actuando en Consejo de Ministros

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Los Casinos, las Empresas que presten servicios de transferencia o envío
de fondos, las inmobiliarias y otros intermediarios de inmuebles, las
personas físicas o jurídicas dedicadas a la compra y la venta de
antigüedades, obras de arte y metales preciosos, así como las personas
físicas o jurídicas que, a nombre y por cuenta de terceros, realicen
transacciones financieras o administren, en forma habitual, sociedades
comerciales cuando éstas no conformen un consorcio o grupo económico, de
acuerdo con lo dispuesto por el artículo 79° de la Ley 16.060, estarán
obligadas a informar las transacciones que, en los usos y costumbres de
la respectiva actividad, resulten inusuales, se presenten sin
justificación económica o legal evidente, o se planteen con una
complejidad inusitada, anómala o injustificada, desprovistas de
congruencia acerca de sus fines o legalidad, así como también las
transacciones financieras que involucren activos sobre cuya procedencia
existan sospechas de ilicitud, a efectos de prevenir el delito de lavado
de activos tipificado en los artículos 54° y siguientes del Decreto-Ley
N° 14.294, de 31 de octubre de 1974 -incorporados por el artículo 5° de
la Ley N° 17.016, de 22 de octubre de 1998, modificados por los artículos
8° y 13° de la Ley N° 17.835, de 23 de setiembre de 2004, y de prevenir
asimismo el delito de financiación del terrorismo tipificado en el
artículo 16° de Ley N° 17.835, de 23 de setiembre de 2004.- La
informacicón deberá comunicarse a la Unidad de Información y Análisis
Financiero (UIAF) del Banco Central del Uruguay, en la forma que éste
reglamentará.-

Artículo 2

 El cumplimiento en todos sus términos y de buena fe de la obligación
prevista en los artículos 1°, 2° y 18° de la referida Ley no configurará
violación de secreto o reserva profesional ni mercantil.-

Artículo 3

 Las comunicaciones sobre transacciones inusuales y sospechosas
incluirán, como mínimo, la siguiente información:
a) identificación de las personas físicas o jurídicas involucradas.-
b) una descripción de las transacciones que se presumen inusuales o
sospechosas, indicando si fueron realizadas, sus fechas, montos, tipo de
operación y en general, todo otro dato o información que se considere
relevante a estos efectos.-
c) un detalle de las circunstancias o los indicios que indujeron a quien
realiza la información a calificar dichas operaciones como inusuales o
sospechosas de estar relacionadas con el lavado de activos provenientes
de actividades delictivas o a la financiación de actividades terroristas,
adjuntando, cuando corresponda, copia de las actuaciones vinculadas al
análisis realizado.-

Artículo 4

 La comunicación sobre transacciones inusuales y sospechosas será
reservada, siéndole asimismo aplicable a la Unidad de Información y
Análisis Financiero las disposiciones vigentes en materia de reserva y
confidencialidad.-

Artículo 5

 Los sujetos Obligados a los que refiere el artículo 1° de este decreto,
con excepción de los casinos, deberán registrar y verificar por medios
eficaces la identidad, representación, domicilio, capacidad legal,
ocupación u Objeto social -según los casos- de las personas físicas y
jurídicas con las que realicen transacciones por un monto superior a
U$S 15.000 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América) o su
equivalente en otras monedas. Las operaciones múltiples que en conjunto
superen el monto referido serán consideradas como una sola operación si
son realizados por o en beneficio de una misma persona física o jurídica,
a los efectos de la obligación establecida en el presente artículo. En el
caso de los casinos, dadas las particularidades y dinámica de sus
actividades, las situaciones que se detecten e ingresen en alguna de las
hipótesis del artículo 1º o en el presente artículo, serán registradas a
través de los sistemas de control vigentes en los mismos, y mantenida la
prueba respectiva por un plazo de cinco a¤os.-

Artículo 6

 Los sujetos a que refiere el artículo anterior deberán llevar y
mantener, en las condiciones que se establecerá por resolución del Poder
Ejecutivo, registros y correspondencia comercial que permitan la
reconstrucción de las transacciones que superen el monto establecido en
el articulo precedente.-

Artículo 7

 La supervisión del cumplimiento de las normas de prevención de los
delitos de lavado de activos y financiación del terrorismo, estará a
cargo del Ministerio de Economía y Finanzas, en coordinación con la
Unidad de Información y Análisis Financiero del Banco Central del
Uruguay. Se exceptúa de esta disposición a las empresas que presten
servicios de transferencia o envío de fondos, los que estarán sujetos a
la supervisión del Banco Central del Uruguay. -

Artículo 8

 La Unidad de Información y Análisis Financiero deberá comunicar al
Directorio del Banco Central del Uruguay, las instrucciones de suspensión
de operaciones cursadas a los sujetos obligados de acuerdo con las
disposiciones contenidas en los artículos 6 ° y 18° de la ley N° 17.835 ,
citada.

Artículo 9

 Con fines de investigación, a requerimiento del Jefe de policía
Departamental que correspondiere, del Ministro del Interior o del
Director General de Represión del Tráfico Ilícito de Drogas, actuando
este último por delegación de atribución del Ministro del Interior, el
Juez penal competente podrá autorizar la circulación y entrega vigilada
de dinero en efectivo, metales preciosos u otros instrumentos monetarios,
sustancias tóxicas, estupefacientes, psicotrópicos, precursores u otra
sustancia prohibida, por resolución fundada, bajo la más estricta reserva
y confidencialidad.

Artículo 10

Para adaptar estas medidas el Juez deberá tener en cuenta en cada caso
concreto, su necesidad a los fines de la investigación, según la
importancia del delito, las posibilidades de vigilancia y el objetivo de
mejor y más eficaz cooperación internacional.-

Artículo 11

 Las personas físicas o jurídicas no sujetas al control del Banco Central
del Uruguay que transporten dinero en efectivo, metales preciosos u otros
instrumentos monetarios a través de la frontera por un monto superior a
U$S 10.000 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América), deberán
declararlo a la Dirección Nacional de Aduanas. Esta Dirección deberá
elevar al poder Ejecutivo un proyecto de instrumentación de la presente
obligación en el plazo de noventa días.

Artículo 12

 Comuníquese, publíquese, etc.

BATLLE, ALEJO FERNANDEZ, DIDIER OPERTTI, ISAAC ALFIE, YAMANDU FAU, JOSE
AMORIN, CARLOS POLLIO, JOSE VILLAR, SANTIAGO PEREZ DEL CASTILLO, CONRADO
BONILLA, MARTIN AGUIRREZABALA, JUAN BORDABERRY, OSCAR BRUM.
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