Fecha de Publicación: 04/03/2005
Página: 543-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 5

 Los sujetos Obligados a los que refiere el artículo 1° de este decreto,
con excepción de los casinos, deberán registrar y verificar por medios
eficaces la identidad, representación, domicilio, capacidad legal,
ocupación u Objeto social -según los casos- de las personas físicas y
jurídicas con las que realicen transacciones por un monto superior a
U$S 15.000 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América) o su
equivalente en otras monedas. Las operaciones múltiples que en conjunto
superen el monto referido serán consideradas como una sola operación si
son realizados por o en beneficio de una misma persona física o jurídica,
a los efectos de la obligación establecida en el presente artículo. En el
caso de los casinos, dadas las particularidades y dinámica de sus
actividades, las situaciones que se detecten e ingresen en alguna de las
hipótesis del artículo 1º o en el presente artículo, serán registradas a
través de los sistemas de control vigentes en los mismos, y mantenida la
prueba respectiva por un plazo de cinco a¤os.-
Ayuda