Fecha de Publicación: 13/03/2000
Página: 904-A
Carilla: 30

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA

Decreto 79/000

Créase y determínanse los cometidos de la Unidad Reguladora del Gas
(URGAS), como Autoridad Nacional Reguladora en la materia.
(555*R)

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA

                                         Montevideo, 25 de febrero de 2000

VISTO: los Decretos 324/997 de 3 de setiembre de 1997 y 349/997 de 23 de
setiembre de 1997, por los cuales se regula la actividad de importación,
transporte, almacenamiento y distribución de gas natural;

RESULTANDO: que el Decreto mencionado en primer término en el Visto del
presente Decreto dispone que el Ministerio de Industria, Energía y
Minería actuará como Autoridad Nacional Reguladora del Gas, fijando sus
respectivas atribuciones;

CONSIDERANDO: I) que resulta conveniente que la regulación del mercado
del gas natural sea ejercida por un órgano con autonomía técnica ajeno a
la estructura orgánica funcional del Ministerio copartícipe en la
fijación de las políticas energéticas;

II) que se entiende pertinente la integración de la autoridad reguladora
por técnicos independientes, no subordinados a las jerarquías
ministeriales;

III) que a tales efectos la nueva Unidad que se crea por el presente
Decreto funcionará en el ámbito de la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto y se comunicará a través de ésta con el Poder Ejecutivo..

ATENTO: a lo expuesto precedentemente;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Créase la Unidad Reguladora del Gas (URGAS), como Autoridad Nacional
Reguladora en la materia. La misma funcionará en el ámbito de la Oficina
de Planeamiento y Presupuesto y a través de ésta se comunicará con el
Poder Ejecutivo.

Artículo 2

 La URGAS estará dirigida por una Comisión integrada por tres miembros
designados por el Poder Ejecutivo.

Artículo 3

 Sustitúyese el acápite del artículo 2º del Decreto 324/997 de 3 de
setiembre de 1997 por el siguiente:

"Fíjanse los siguientes objetivos para la importación y la regulación del
transporte y la distribución de gas natural, que serán ejecutados por la
Unidad Reguladora del Gas (URGAS)":

Artículo 4

 Sustitúyese el artículo 9º del Decreto 324/997 de 3 de setiembre de 1997
por el siguiente

"Art. 9º - La URGAS tendrá las siguientes atribuciones:
a) interpretar y ejecutar las disposiciones del presente proponiendo las
   modificaciones que estime correspondan;
b) resolver en forma preliminar las disputas que se planteen entre las
   concesionarias o permisarias y los demás sujetos de este reglamento
c) intervenir de oficio o a solicitud de parte como autoridad primaria y
   exclusiva en asuntos relacionados con el contrato de concesión o el
   permiso;
d) las decisiones de la Unidad Reguladora que tengan carácter general,
   entrarán en vigor a los treinta días siguientes de su publicación en el
   Diario Oficial o de la notificación personal si correspondiere;
e) aplicar sanciones a los infractores de las normas del presente Decreto,
   de las reglamentaciones de ejecución del mismo que dicte la Unidad
   Reguladora, de conformidad con el procedimiento que se establece;
f) dictar reglamentos en materia de seguridad y calidad de los servicios
   prestados, de los materiales y de los dispositivos a utilizar;
g) dictar normas y procedimientos técnicos de medición y facturación de
   los consumos, de control y uso de medidores y de conexión de
   suministros;
h) asesorar al Poder Ejecutivo en el otorgamiento de concesiones,
   permisos, autorizaciones relativas a actividades del Sector, así como
   lo relacionado al seguimiento de los convenios y contratos que celebren
   los agentes del mercado;

Artículo 5

 Sustitúyese el acápite del artículo 10 del Decreto 324/997 de 3 de
setiembre de 1997 por el siguiente:

"Artículo 10º - La Unidad Reguladora del Gas (URGAS) podrá aplicar las
siguientes sanciones a los infractores del presente reglamento según la
gravedad de la infracción y el carácter de primario o reincidente del
infractor:"

Artículo 6

 La Unidad Reguladora del Gas podrá comunicarse directamente con las
distintas reparticiones del Estado a fin de requerir todo tipo de
antecedentes e informaciones para el cabal cumplimiento de sus
cometidos.

Artículo 7

 Los miembros de la Comisión que dirige la Unidad Reguladora serán
designados por períodos anuales. No obstante, el Poder Ejecutivo, hasta
el límite de su mandato, podrá renovar total o parcialmente por períodos
iguales la Comisión, así como cesar total o parcialmente la misma antes
de la finalización de los plazos establecidos en sus designaciones.

Artículo 8

 Los miembros de la Comisión no podrán desempeñar actividades
profesionales o de representación en el ámbito público o privado
vinculadas a la materia de competencia de la Unidad.

Artículo 9

 Dentro de los noventa días de su constitución, la URGAS proyectará su
reglamento de funcionamiento y organización interna, que será elevado
para su aprobación por el Poder Ejecutivo.

Artículo 10

 El cincuenta por ciento (50%) de la suma anual que por concepto de tasa
de control abonan las Sociedades Concesionarias de Servicios de Gas será
destinado a la URGAS, para solventar los gastos de funcionamiento de
dicha Unidad y los de contralor de las concesiones otorgadas o a
otorgarse en el área de su competencia.
El Ministerio de Industria, Energía y Minería y la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto coordinarán las medidas administrativas
pertinentes para hacer efectivo el traspaso de fondos correspondientes a
la URGAS.

Artículo 11

 Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI, PRIMAVERA GARBARINO.


Recibido por D. O. el 8 de Marzo de 2000
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