Fecha de Publicación: 07/03/1988
Página: 386-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS

Decreto 787/987

Se reglamenta la obligatoriedad de asegurar las responsabilidades emergentes del contrato de transporte de pasajeros en servicios nacionales, internacionales y turismo.
 
Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
 Ministerio del Interior.
  Ministerio de Economía y Finanzas.
   Ministerio de Educación y Cultura.
    Ministerio de Turismo.

                                    Montevideo, 29 de diciembre de 1987. 
 
   Visto: los artículos 90 y 91 de la ley 15.851, del 24 de diciembre de
1986.

   Resultando: I) Que el Poder Ejecutivo dió intervención a las
autoridades del Banco de Seguros del Estado para la redacción de las disposiciones técnicas contenidas en este decreto;

   II) Que integrada una Comisión con representantes de dicho Organismo, se elaboró un texto en el que se organiza en forma adecuada el seguro
obligatorio establecido;

   III) Que analizado el mismo por las respectivas autoridades, no se le
efectuaron objeciones, estableciéndose que, en función de la experiencia
que se recoja, se irán efectuando los ajustes que correspondan, dado que
se trata del primer seguro obligatorio en la materia; habiéndose
dispuesto, entre otras cosas, por parte del Banco de Seguros del Estado
fijar una prima situada en el 0,4% de la recaudación de pasajes.

   Considerando: Sumamente conveniente reglamentar dicha ley, disponiendo de un plazo prudente para el inicio de su vigencia efectiva,

   El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Obligatoriedad del Seguro. El seguro obligatorio creado por ley
15.851, de diciembre 24 de 1986 deberá ser contratado por las empresas prestatarias del servicio de transporte colectivo de personas en líneas nacionales o internacionales definidas como tales por el decreto 143/983, de fecha 8 de abril de 1983 y de empresas de Turismo.
   El seguro cubrirá la responsabilidad civil contractual de la empresa prestataria del servicio destinado a la finalidad preindicada por los daños que sufran los pasajeros solamente como consecuencia de muerte, invalidez y gastos de atención médica derivados de accidentes.

Artículo 2

   Definición de accidente. Se entiende por accidente, la acción
repentina y violenta de un agente externo, independiente de la voluntad del pasajero que ocasione una lesión corporal que pueda ser determinada por los médicos, de una manera cierta.

Artículo 3

   Definición de pasajero. Será considerado pasajero todo aquel que ascienda en forma pública y ostensible a un vehículo destinado al transporte colectivo de ellos, haya adquirido o esté en disposición de adquirir el pasaje correspondiente, así como todos aquellos que obligatoriamente deban ser transportados por la empresa sin cobrársele
todo o parte del pasaje.
   No se consideran pasajeros:

   a) Los dependientes de la empresa prestataria del servicio, que se    
      encuentren desempeñando sus tareas en el vehículo.
   b) Las personas transportadas en forma benévola. 

Artículo 4

   Condiciones de seguro. El Banco de Seguros del Estado, establecerá las condiciones del seguro y las primas que serán pagadas.

Artículo 5

   Titular del seguro. Este seguro deberá ser contratado por el titular
de la empresa prestataria del servicio de transporte de que se trate sea
o no propietario del vehículo en que el mismo se realice.

Artículo 6

   Cobertura. Los capitales asegurados serán:

Hasta U.R. 500 (por persona lesionada o muerta, máximo 15% por Gastos
Médicos).
Hasta U.R. 7.500 (como total por vehículo)

Artículo 7

   Derecho a mayor indemnización. El derecho del damnificado de acuerdo con la ley que se reglamenta, no afecta el que pueda corresponderle a una mayor indemnización, según las disposiciones del derecho común. El damnificado podrá en este caso reclamar la diferencia de indemnización.

Artículo 8

   Acción directa. El damnificado, por los perjuicios cubiertos por este seguro, tiene acción directa contra el Banco de Seguros del Estado.
   El Banco podrá citar al autor del daño como tercero obligado, a los efectos previstos en el artículo 11.

Artículo 9

   Procedimiento administrativo. El damnificado podrá presentar su
reclamo por los perjuicios sufridos directamente ante las Oficinas del Banco de Seguros del Estado, adjuntando los elementos de prueba de que dispone. Recibida la denuncia, el Banco procederá a los estudios correspondientes y completada la información deberá adoptar resolución en un plazo no superior a los 45 días.

Artículo 10

   Cobertura Adicional. El Banco de Seguros del Estado cubrirá asimismo los accidentes ocasionados en líneas regulares nacionales cuando los
daños sean producidos por un transportista no asegurado.

Artículo 11

   Acción de recupero de lo pagado contra el transportista. El Banco de Seguros del Estado podrá ejercer la acción de recupero contra el transportista, entre otros, en los siguientes casos:

  a) Cuando el daño se produjo mediando dolo del asegurado o mediare
     culpa grave en el uso o mantenimiento del vehículo.
  b) Cuando el transportista no hubiera estado asegurado.
  c) Cuando el conductor no hubiera obtenido el permiso reglamentario
     para conducir vehículos de transporte de pasajeros.
  d) Cuando la ingestión de alcohol o de sustancias drogantes por el   
     conductor, le provocaran un estado de alteración psicofísicas,  
     adecuada para ocasionar el hecho del que resultó el daño. 
  e) Cuando se exceda por el chofer el horario de conducción máximo.

Artículo 12

   Certificado de seguro. El contrato de seguro impuesto por la ley que
se reglamenta se instrumentará en un certificado que el Banco de Seguros del Estado entregará al asegurado. El Banco establecerá la forma y contenido del mismo.
   Este certificado es requisito indispensable para la realización de cualquier gestión ante la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
   El asegurado deberá exhibir el certificado de este seguro, toda vez
que le sea requerido por la autoridad judicial, policial o
administrativa.

Artículo 13

   Subrogación. Con el pago de la indemnización, el Banco de Seguros del Estado queda subrogado en los derechos del damnificado contra el tercero responsable del hecho.

Artículo 14

   Transporte Internacional. Respecto al seguro de transporte de
pasajeros en viaje internacional regirán las disposiciones del Convenio sobre Transporte Internacional Terrestre aprobado por ley 15.222 del 10
de diciembre de 1981.   

Artículo 15

   Omisión de asegurar. La omisión de parte de la empresa transportista
de su obligación de asegurar y mantener la vigencia del seguro, le hará pasible de las sanciones máximas establecidas en los artículos 90 y 91 de la ley que se reglamenta.  

Artículo 16

   No exhibición de certificado. La no exhibición del certificado actualizado del seguro, cuando sea requerido por la autoridad judicial, policial o administrativa, aún cuando exista el seguro, hará pasible a la empresa de una multa equivalente a 20 U.R. la primera vez y de 50 las siguientes.
   Sin perjuicio, en caso de reincidencia, le será secuestrado y depositado el vehículo, el que no será habilitado para utilizar, hasta tanto no se acredite la existencia del seguro, el pago de la multa y los demás gastos.

Artículo 17

   Omisión de Información. Asimismo será pasible de una multa 
equivalente a 50 U.R. la empresa que no proporcione la información que le sea requerida por el Banco de Seguros del Estado a los efectos de la ley que se reglamenta.

Artículo 18

   Competencia para sanciones. Las autoridades policiales, de la 
Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, aduaneras y del Banco de seguros del Estado, serán los organismos competentes para aplicar las sanciones previstas en los artículos anteriores, las que se destinarán al Banco de Seguros del
Estado y a la autoridad que imponga la sanción por partes iguales.  

Artículo 19

   El Ministerio de Transporte y Obras Públicas podrá exigir la contratación, bajo otras formas, de una cobertura complementaria a las empresas comprendidas en el artículo 1°, cuando a su juicio sea
necesario.

Artículo 20

   El presente decreto comenzará a regir a los 90 (noventa) días de su publicación.

Artículo 21

   Comuníquese, publíquese y vuelva a la Dirección Nacional de
Transporte a sus efectos.-





SANGUINETTI.- ALEJANDRO ATCHUGARRY.- ANTONIO MARCHESANO.- RICARDO ZERBINO
CAVAJANI.- ADELA RETA.- JOSE VILLAR GOMEZ.
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