Fecha de Publicación: 02/02/1987
Página: 251-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA

Decreto 774/986

Se exonera del pago de impuestos fiscales a los propietarios de edificios
que hayan sido declarados monumentos históricos.

Ministerio de Industria y Energía.
 Ministerio de Relaciones Exteriores.
  Ministerio de Economía y Finanzas.
   Ministerio de Turismo.

                                     Montevideo, 25 de noviembre de 1986.

   Visto: el decreto 139/986, del 5 de marzo de 1986, que declara de 
interés nacional las obras de restauración, puesta en valor o reciclaje 
de edificios testimoniales que afecten a los monumentos históricos nacionales y aquéllos declarados de interés municipal.

   Considerando: I) Que es conveniente regular con carácter general 
exoneraciones de determinados tributos como complementos del decreto
citado;

   II) Que asimismo es conveniente establecer normas reglamentarias que
orienten claramente a los interesados en acogerse a dichos beneficios;

   III) Que es procedente, a través de dichas normas, asegurar una correcta coordinación entre las diferentes reparticiones públicas,
estatales y/o departamentales, llamadas a intervenir en la consideración de estos temas.

   Atento: a lo informado por la Unidad Asesora de Promoción Industrial y
la Comisión Especial creada por el decreto 139/986 del 5 de marzo de 1986
y a lo dispuesto en el decreto ley 14.178 del 28 de marzo de 1974,

   El Presidente de la República

                                  DECRETA:

Artículo 1

   Podrán acceder mediante resolución expresa del Poder Ejecutivo a las
franquicias fiscales que se establecen en el presente decreto los
propietarios de edificios que hayan sido declarados como monumentos
históricos nacionales de acuerdo a lo establecido en la ley 14.040, y los
edificios situados en áreas declaradas de interés municipal a los cuales se haya atribuido grado de protección 3 o 4 en el Inventario básico del 
patrimonio Arquitectónico realizado por la Intendencia Municipal de Montevideo, cualquiera sea el destino de las obras, y los que tengan 
grado 2 de protección, cuando sean destinados a vivienda, cuando realicen
obras de mantenimiento, restauración, reciclaje o puesta en valor cuyo monto supere las 800 Unidades Reajustables.

Artículo 2

   En los casos previstos en el artículo 1º los propietarios podrán acceder a las siguientes exoneraciones tributarias:

   a) Computarán el inmueble como activo exento del Impuesto al 
      Patrimonio, por un período de 10 años, a partir del ejercicio en 
      que se obtenga la inspección final municipal cuando la obra 
      realizada produzca a lo menos una valorización del 20% del 
      inmueble. A tal efecto deberán presentar a la Unidad Asesora de 
      Promoción Industrial tasaciones, practicadas antes y después de la 
      obra, por la Dirección General de Catastro Nacional.
      Los interesados deberán obtener asimismo una constancia de la 
      Unidad Asesora de Promoción Industrial, asesorada por la Comisión 
      Especial, de que las obras han sido ejecutadas tal como fueron 
      aprobadas. 
      Dicha constancia se adjuntará a la Declaración Jurada del Impuesto 
      al Patrimonio;
   b) Estarán exentos del pago de todo recargo, incluso el mínimo, 
      derechos y tasas consulares, Impuesto Aduanero Unico a la    
      Importación, tasa de Movilización de Bultos, y en general, todo 
      tributo cuya aplicación corresponda en ocasión de la importación, 
      incluso el Impuesto al Valor Agregado, los materiales necesarios 
      para las obras de restauración, siempre que no sean competitivos 
      con los producidos por la industria nacional y que, en su informe,
      la Unidad Asesora reconozcan dichos materiales como estrictamente 
      necesarios para la ejecución de la obra.

Artículo 3

   Los propietarios que desean acceder a los beneficios fiscales 
acordados deberán solicitarlo al Poder Ejecutivo, a través de la Unidad Asesora de Promoción Industrial del Ministerio de Industria y Energía, presentando la documentación requerida en cada caso, que incluirá necesariamente:

   a) Copia del decreto o resolución que declara Monumento Histórico 
      Nacional al bien o certificado expedido por la Intendencia 
      Municipal de Montevideo, según corresponda;
   b) Proyecto, planos y memorias de las obras a realizar, con constancia
      de aprobación por parte de la Comisión del patrimonio Histórico,
      Artístico y Cultural de la Nación, o de la Comisión Especial 
      Permanente de la Ciudad Vieja, según corresponda;
   c) Presupuesto detallado de la Empresa Constructora desglosando   
      Materiales, Mano de Obra, Beneficios, Leyes Sociales e Impuesto al
      Valor Agregado.

Artículo 4

   La documentación presentada será examinada por la Unidad Asesora de
Promoción Industrial, asesorada por la Comisión Especial, pudiendo
requerir los servicios de las reparticiones técnicas que operan en los
organismos representados en la Comisión.
   De considerarlo necesario, podrán solicitar ampliación de información
a los interesados, incluyendo nuevos presupuestos. Basarán sus recomendaciones en las pautas que se establecen en el artículo 2º del
decreto 139/986.

Artículo 5

   En caso de que la Unidad Asesora de Promoción Industrial o la Comisión
Especial tuvieran observaciones que formular a la propuesta presentada,
quedan facultadas para acordar con los interesados las correcciones que
juzguen del caso. Si la propuesta no mereciera observaciones, o si se
hubiere acordado con los interesados los ajustes necesarios, la Unidad
Asesora de Promoción Industrial y la Comisión Especial recomendarán al
Poder Ejecutivo el otorgamiento de los beneficios fiscales establecidos
en el artículo 2º del presente decreto.

Artículo 6

   Los beneficios promocionales que sean otorgados se entenderá que lo 
son bajo condición que el titular desarrolle la actividad declarada de 
interés nacional y que sirvió de fundamento a la solicitud.
   En la resolución respectiva, se podrá asimismo establecer otros requisitos que condicionen el mantenimiento de los beneficios otorgados y
que procuren el mejor cumplimiento de los objetivos ennumerados en el decreto 139/986.

Artículo 7

   El Ministerio de Industria y Energía a través de la Unidad Asesora de
Promoción Industrial y la Comisión Especial tendrá a su cargo el control 
y fiscalización del cumplimiento por parte de los beneficiarios del presente decreto de los extremos a los que se refiere el artículo anterior.
   Si se comprobara, incumplimiento, salvo el debido a caso fortuito o de
fuerza mayor, el Ministerio de Industria y Energía propondrá al Poder
Ejecutivo las medidas de ajuste o sancionatorias que correspondan. Estas últimas podrán alcanzar la pérdida definitiva de los beneficios 
otorgados, la reliquidación más multas y recargos, de las exoneraciones efectivizadas y todo ello sin perjuicio de la eventual responsabilidad
civil o penal a que hubiere lugar.

Artículo 8

   El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en
dos diarios de circulación nacional.

Artículo 9

   Dése cuenta a la Asamblea General.

Artículo 10

   Comuníquese, publíquese, etc. -

SANGUINETTI. - JORGE PRESNO HARAN. - ENRIQUE V. IGLESIAS. - RICARDO ZERBINO CAVAJANI. - ALFREDO SILVERA LIMA.
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