Fecha de Publicación: 02/02/1987
Página: 251-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA

Artículo 2

   En los casos previstos en el artículo 1º los propietarios podrán acceder a las siguientes exoneraciones tributarias:

   a) Computarán el inmueble como activo exento del Impuesto al 
      Patrimonio, por un período de 10 años, a partir del ejercicio en 
      que se obtenga la inspección final municipal cuando la obra 
      realizada produzca a lo menos una valorización del 20% del 
      inmueble. A tal efecto deberán presentar a la Unidad Asesora de 
      Promoción Industrial tasaciones, practicadas antes y después de la 
      obra, por la Dirección General de Catastro Nacional.
      Los interesados deberán obtener asimismo una constancia de la 
      Unidad Asesora de Promoción Industrial, asesorada por la Comisión 
      Especial, de que las obras han sido ejecutadas tal como fueron 
      aprobadas. 
      Dicha constancia se adjuntará a la Declaración Jurada del Impuesto 
      al Patrimonio;
   b) Estarán exentos del pago de todo recargo, incluso el mínimo, 
      derechos y tasas consulares, Impuesto Aduanero Unico a la    
      Importación, tasa de Movilización de Bultos, y en general, todo 
      tributo cuya aplicación corresponda en ocasión de la importación, 
      incluso el Impuesto al Valor Agregado, los materiales necesarios 
      para las obras de restauración, siempre que no sean competitivos 
      con los producidos por la industria nacional y que, en su informe,
      la Unidad Asesora reconozcan dichos materiales como estrictamente 
      necesarios para la ejecución de la obra.
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