Fecha de Publicación: 03/02/1986
Página: 577-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Decreto 683/985

Se fijan libre comercialización y medidas reglamentarias para el trigo.

Ministerio de Agricultura y Pesca.
 Ministerio de Economía y Finanzas.
  
                                     Montevideo, 28 de noviembre de 1985.

   Visto: la necesidad de que el Poder Ejecutivo defina un marco para la
comercialización de trigo.

   Resultando: que la situación actual de comercialización de dicho
cereal requiere que se adopten medidas que la reglamenten en forma
adecuada.

   Considerando: I) Dada la importancia de este cultivo, el
autoabastecimiento y el logro de eventuales saldos exportables deben
obtenerse a través del aumento de la productividad y la expansión de las
áreas de siembra en función de la competitividad internacional de su
producción;

   II) A tales efectos es necesario mejorar el poder de negociación de 
los productores, así como promover y apoyar la participación de las 
organizaciones cooperativas en el proceso de comercialización del cereal;

   III) Igualmente y con los mismos fines es conveniente establecer un
sistema de crédito como instrumento adecuado tanto para posibilitar a los
productores la liquidez necesaria para atender obligaciones financieras 
provenientes de créditos a cultivos como para permitirles encarar la 
comercialización de su producción en mejores condiciones;

   IV) La actual coyuntura está caracterizada por una marcada depresión 
de los precios, consecuencia de políticas nacionales de sostén de la 
agricultura aplicada fundamentalmente por países desarrollados, lo que 
justifica la adopción para la próxima zafra de un precio mínimo de 
exportación de trigo, como mecanismo de protección complementario para la
producción nacional;

   V) Es necesario facultar a la Dirección Granos para actuar como
depositaria del trigo en las instalaciones de propiedad del Ministerio de
Agricultura y Pesca;

   VI) Es conveniente continuar con la política de modernización de las
instalaciones de almacenaje de granos del País, como forma de mejorar la
calidad y competitividad de la producción.

   Atento: a lo establecido por la ley 10.940 de 19 de setiembre de 1947
y por el decreto 104/968 de 6 de febrero de 1968,

   El Presidente de la República

                                   DECRETA:

Artículo 1

   El precio y demás condiciones de venta del trigo se determinarán 
libremente entre las partes, con sujeción en lo pertinente a lo dispuesto
por los decretos 708/978 del 1º de diciembre de 1978 y 618/79 del 31 de 
octubre de 1979.
Será responsabilidad del comprador, asegurarse que el cereal objeto de
negociación se encuentre libre de gravámenes.

Artículo 2

   El Banco de la República Oriental del Uruguay (BROU) organizará un
sistema de crédito a la comercialización del trigo al que podrán acceder
las Cooperativas Agropecuarias, Sociedades de Fomento Rural y los
productores de acuerdo con las normas del presente decreto y la
reglamentación que a tales efectos dicte dicho Banco.

Artículo 3

   El monto de crédito a otorgar por tonelada de trigo almacenada en
depósito corresponderá a un 80% del precio básico de referencia para
mercadería en estas condiciones, que se fijará antes del 15 de noviembre
de cada año.

Artículo 4

   El precio básico de referencia será fijado por el Ministerio de
Agricultura y Pesca en acuerdo con el Ministerio de Economía y Finanzas
tomando en cuenta el volumen de producción previsto, las paridades de
importación y exportación y las condiciones de la producción interna del
cereal.
En elcaso de las zafras presumiblemente deficitarias con respecto a
las necesidades del consumo interno, el precio básico de referencia podrá
ser elevado hasta un nivel que asegure que el precio interno del trigo no
superará durante la zafra al de la paridad de importación incluída la
protección arancelaria vigente.
En caso de zafras presumiblemente excedentarias, el precio básico de
referencia se aproximará a la paridad de exportación.

Artículo 5

   Cuando las condiciones del mercado internacional de trigo lo
justifiquen, el Ministerio de Economía y Finanzas en acuerdo con el
Ministerio de Agricultura y Pesca fijará el precio mínimo de exportación
del trigo. El mencionado precio mínimo de exportación regirá durante toda
la zafra.

Artículo 6

   En oportunidad de la determinación del monto de crédito por tonelada
alamacenada, el Ministerio de Agricultura y Pesca y el Banco de la
República Oriental del Uruguay establecerán de común acuerdo el plazo
máximo en que deberá devolverse la totalidad del monto prestado, así como
las fechas topes máximas antes de las cuales deberán, eventualmente,
realizarse devoluciones parciales.

Artículo 7

   El Ministerio de Agricultura y Pesca acordará con el Banco de la
República Oriental del Uruguay el otorgamiento de financiación
complementaria a partir del 30 de abril de cada año a los beneficiarios
definidos en el artículo 2° a fin de asegurar la normalidad de la
comercialización hasta la próxima zafra.

Artículo 8

   Los compradores que adquieran trigo, sobre el cual se haya otorgado
préstamo de comercialización por parte del Banco de la República Oriental
del Uruguay, deberán depositar en dicho Banco el importe correspondiente
a la operación de compraventa pactada. El Banco de la República Oriental
del Uruguay acreditará a lo adeudado por la parte vendedora, las 
cantidades que correspondan por concepto de capital e intereses, liberará
a favor de dicha parte el excedente y entregará al comprador la orden de
entrega de trigo correspondiente.

Artículo 9

   Las bonificaciones o deducciones recíprocas que deban realizarse por 
concepto de diferencias entre la base de comercialización y la calidad 
del trigo entregado, deberán liquidarse y abonarse entre las partes, una
vez realizada la entrega efectiva del grano y determinada fehacientemente
la calidad de la partida de trigo negociada, de acuerdo a lo dispuesto
por las normas específicas de calidad que rijan en el momento de la 
transacción.

Artículo 10

   Los productores individuales que no consiguen su trigo a ninguna 
cooperativa o sociedad de fomento, podrán acceder al crédito de 
comercialización, cuando depositen el cereal en depósitos administrados 
directamente por la Dirección Granos (DIGRA) del Ministerio de 
Agricultura y Pesca o en depósitos que a juicio del Banco de la República
Oriental del Uruguay presenten garantías suficientes.

Artículo 11

   La Dirección Granos reglamentará todo lo relativo a los certificados 
de depósito, contratos de almacenaje, liquidaciones por diferencia de 
calidad, etc. que deban emitirse o efectuarse para la prestación del 
servicio de almacenaje que realizará de acuerdo a lo dispuesto por el 
artículo precedente. Asimismo, la mencionada Dirección queda facultada a
efectuar contrataciones directas de los medios y servicios necesarios 
para el cumplimiento de sus cometidos, así como realizar los ajustes de 
tarifas que correspondan en función de las varaiaciones de sus costos.

Artículo 12

   Los fondos que la Dirección Granos obtenga por la prestación de los
servicios encomendados, serán destinados al mantenimiento de sus
instalaciones de almacenaje y a cubrir los gastos que dicha prestación
de servicios origine.

Artículo 13

   En las operaciones de compra-venta directa de trigo, entre productores
y cualquier comprador, éste, en su carácter de agente de retención del 
aporte del Fondo Nacional de Silos, deberá proceder de la siguiente manera:

    a) El aporte será calculado a la tasa de 2.5% (dos y medio por
       ciento) sobre el precio ficto por tonelada de trigo que para cada
       zafra y a estos efectos, fija la Dirección Granos.
    b) El importe retenido al productor por este concepto deberá ser 
       depositado en la cuenta Nº 31.305/610 del Banco de la República 
       Oriental del Uruguay, dentro de los diez días posteriores al 
       cierre del mes en que fue realizada la retención.
       La mora será sancionada en la forma prevista por el artículo 94 
       del Código Tributario, sin perjuicio de las acciones civiles o 
       penales que correspondan.
    c) Deberá remitir a la Dirección Granos, antes del día 25 posterior 
       al cierre de cada mes, una copia de las boletas de depósito 
       intervenidas por el Banco de la República Oriental del Uruguay,
       junto con las relaciones de las operaciones que motivaron las 
       retenciones en el mes anterior, debiéndose explicitar el número de
       las boletas de compra-venta correspondientes a cada operación.

Artículo 14

   Mantiénese lo dispuesto por el último inciso del artículo 8° del 
decreto 682/979 de 21 de noviembre de 1979.

Artículo 15

   La Dirección Granos controlará la correcta aplicación de las normas
vinculadas con las retenciones y aportes al Fondo Nacional de Silos.

Artículo 16

   En los casos de operaciones de compra-venta de trigo, de propiedad de
productores que hubieren depositado su grano en depósitos administrados
por el Ministerio de Agricultura y Pesca el Banco de la República
Oriental del Uruguay, acreditará en la cuenta Nº 31.305/610 el monto que
corresponda, en el momento en que el comprador deposita en dicho Banco el
importe correspondiente a la operación efectuada.

Artículo 17

   Deróganse los decretos 403/982 de 19 de noviembre de 1982, 440/982 de
8 de diciembre de 1982 y 317/983 de 14 de setiembre de 1983.

Artículo 18

   Mantiénese en lo pertinente, lo dispuesto por los decretos 462/978 de
11 de agosto de 1978, 708/978 del 1º de diciembre de 1978 y 618/979 de 31
de octubre de 1979.

Artículo 19

   El presente decreto comenzará a regir a partir de su publicación en
dos diarios de la capital.

Artículo 20

   Comuníquese, publíquese, etc. -

SANGUINETTI. - PEDRO BONINO GARMENDIA. - RICARDO ZERBINO CAVAJANI.
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