Fecha de Publicación: 03/02/1986
Página: 577-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 10

   Los productores individuales que no consiguen su trigo a ninguna 
cooperativa o sociedad de fomento, podrán acceder al crédito de 
comercialización, cuando depositen el cereal en depósitos administrados 
directamente por la Dirección Granos (DIGRA) del Ministerio de 
Agricultura y Pesca o en depósitos que a juicio del Banco de la República
Oriental del Uruguay presenten garantías suficientes.
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