Fecha de Publicación: 03/02/1986
Página: 577-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 13

   En las operaciones de compra-venta directa de trigo, entre productores
y cualquier comprador, éste, en su carácter de agente de retención del 
aporte del Fondo Nacional de Silos, deberá proceder de la siguiente manera:

    a) El aporte será calculado a la tasa de 2.5% (dos y medio por
       ciento) sobre el precio ficto por tonelada de trigo que para cada
       zafra y a estos efectos, fija la Dirección Granos.
    b) El importe retenido al productor por este concepto deberá ser 
       depositado en la cuenta Nº 31.305/610 del Banco de la República 
       Oriental del Uruguay, dentro de los diez días posteriores al 
       cierre del mes en que fue realizada la retención.
       La mora será sancionada en la forma prevista por el artículo 94 
       del Código Tributario, sin perjuicio de las acciones civiles o 
       penales que correspondan.
    c) Deberá remitir a la Dirección Granos, antes del día 25 posterior 
       al cierre de cada mes, una copia de las boletas de depósito 
       intervenidas por el Banco de la República Oriental del Uruguay,
       junto con las relaciones de las operaciones que motivaron las 
       retenciones en el mes anterior, debiéndose explicitar el número de
       las boletas de compra-venta correspondientes a cada operación.
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