Fecha de Publicación: 15/08/1975
Página: 304-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA

Fe de erratas publicada/s: 29/08/1975.
Decreto 617/975

                         DIRECCION NACIONAL DE CORREOS

SE INTRODUCEN MODIFICACIONES AL SERVICIO EXPRESO, ACTUALIZANDOSE LAS
TASAS.

                         AÑO DE LA ORIENTALIDAD

Ministerio de Industria y Energía.

                                        Montevideo, 7 de agosto de 1975.

     Visto: estos antecedentes por los cuales la Dirección Nacional de
Correos propicia modificaciones al Servicio Expreso instituido por el
decreto 623/969 del 11 de diciembre de 1969 fundamentado por el artículo
30 de la ley 13.318 de 28 de diciembre de 1964 y artículo 207 de la ley
13.640 de 26 de diciembre de 1967, y la creación dentro del régimen de
ese servicio de la modalidad denominada de correspondencia agrupada.

     Considerando: I) Que las modificaciones a introducir en el Servicio
Expreso tienen por objeto lograr un sistema ágil de actualización, de
tasas y de remuneración al personal distribuidor, relacionándolas a ese
efecto con las tarifas postales que fija el Poder Ejecutivo con carácter
general;

     II) Que en el citado servicio se establecen dos tasas en el orden
interno, una local y otra nacional, eliminándose la diferenciación
tarifaria que actualmente rige en el área de Montevideo, lo que es más
acorde con el carácter del servicio prestado, lográndose además con ello
simplificaciones de orden administrativo;

     III) Que, por otra parte, la modalidad de correspondencia agrupada,
cuya implantación en nuestro medio se propugna, responde a una necesidad
cierta en el intercambio postal de determinados sectores de la actividad
económica del país;

     IV) Que la Dirección Nacional de Correos debe implementar los
servicios que sean necesarios para satisfacer las demandas del mercado
postal con un criterio actualizado y dinámico;

     V) Que el servicio de correspondencia agrupada se regirá por el
régimen financiero instituido por el decreto 623/969 del 11 de diciembre
de 1969.

     Atento: a lo expuesto, lo informado por la Dirección Nacional de
Correos, lo dictaminado por la Asesoría Letrada del Ministerio de
Industria y Energía, lo establecido en las disposiciones vigentes en la
materia,

     El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

1) Las tasas del servicio expreso en el régimen interior estarán formadas
por:

a)   Una tasa de base según peso y destino -área local o nacional-,
     conforme a la tarifa que fije el Poder Ejecutivo para las cartas;
b)   Una tasa fija en concepto de servicio expreso, cuyo importe será
     equivalente al triple de la tasa de base indicada en el inciso a),
     aplicable a una carta de la primera fracción de peso; esta tasa se
     duplicará en el caso de solicitarse además servicio de entrega
     urgente.

2) En el régimen interior podrán cursarse por el Servicio Expreso
todos los envíos admitidos como objetos de correspondencia hasta un
límite de peso de dos kilogramos con aplicación de las tasas de base
correspondiente a las cartas.

Artículo 2

1) En el orden internacional, la tasa del servicio expreso estará formada
por:

a)   La tasa de base que corresponda a la categoría del envío de acuerdo
     con los convenios internacionales celebrados por la República.
b)   Tasa fija del servicio de expreso prevista en el artículo 1º, salvo
     que los convenios mencionados en el inciso a) de este artículo
     prevean una tasa superior, en cuyo caso se aplicará esta última.

2) La Dirección Nacional de Correos prestará este servicio en el orden
internacional a medida que ello resulte posible en el régimen de
reciprocidad.

Artículo 3

1) Queda facultada la Dirección Nacional de Correos para establecer a
través del servicio expreso la modalidad de correspondencia agrupada,
tanto en régimen interior como internacional, mediante contrato con los
Organismos Públicos que lo soliciten.

2) Para su extensión al régimen internacional, la Dirección Nacional
de Correos podrá realizar acuerdos con las Administraciones Postales que
presten este servicio, en régimen de reciprocidad.

3) El servicio de correspondencia agrupada podrá ser extendido a los
particulares que ocasionalmente lo soliciten, en las condiciones que
determine la Dirección Nacional de Correos.

Artículo 4

1) En los contratos a realizar con las entidades que soliciten la
prestación de este servicio habrán de figurar necesariamente los datos
relativos a número y frecuencia de las remesas, peso promedio de las
mismas y forma de pago por el usuario de las tasas respectivas.

2) Las valijas para el transporte de la correspondencia agrupada
serán facilitadas a los usuarios por la Dirección Nacional de Correos. En
casos concretos expresamente autorizados por la Administración Postal
podrá el usuario utilizar sus propias valijas.

3) Los envíos a incluir en estas valijas serán todos los objetos de
correspondencia admitidos para su circulación por el Correo, con
excepción del dinero en efectivo. Las determinaciones y prohibiciones
establecidas en la legislación nacional y en el Convenio Postal Universal
vigente, serán aplicadas y observadas integralmente.

4) La recolección y entrega de estas valijas se hará en el domicilio
o razón social a cada usuario, según se estipule en el correspondiente
contrato.

Artículo 5

Las tasas aplicables al servicio de correspondencia agrupada en el
interior del país estarán formadas por:

a)   Una tasa de base calculada por fracciones de un kilogramo de peso
     conforme a las tarifas internas para el área nacional que fije el
     Poder Ejecutivo para las cartas.
b)   Una tasa en concepto de servicio especial expreso, fija para cada
     remesa cursada, equivalente a diez veces el importe de la tasa
     expreso con entrega urgente a que se refiere el inciso b), párrafo
     1, del artículo 1º de este decreto.

Artículo 6

Las tasas aplicables al servicio de correspondencia agrupada en el
régimen internacional estarán formadas por:

a)   Una tasa de transporte aéreo según destino, calculada por fracciones
     de un kilogramo de peso, conforme a las tasas básicas fijadas por el
     Convenio Postal Universal vigente para las cartas que cursen por ese
     medio de transporte.
b)   Una tasa de concepto de servicio especial de expreso, fija para cada
     remesa, equivalente a cuatro veces la tasa fijada por el mismo
     concepto con el artículo anterior.

Artículo 7

1. Tasa fija prevista en los incisos b) de los artículos 5º y 6º da
derecho al usuario a expedir remesas de hasta 22 kilogramos de peso.

2. Cuando la remesa sobrepase de los 22 kilogramos de peso deberá
abonarse una tasa fija adicional equivalente al cincuenta por ciento de
la tasa anterior, sin perjuicio de la básica o de transporte aéreo que
corresponda por el mayor peso. En ningún caso la remesa podrá exceder de
30 kilogramos.

3. Por las remesas ocasionales, no previstas en el contrato, la tasa
fija por concepto de servicio especial expreso podrá incrementarse hasta
en un cincuenta por ciento sobre los montos previstos por ese concepto en
los artículos anteriores.

Artículo 8

La Dirección Nacional de Correos podrá establecer tasas diferenciales más
bajas que las previstas en los incisos b) de los artículos 5º y 6º,
cuando se trate de usuarios que expidan gran cantidad de remesas. En este
caso, el importe de las tasas fijas por remesas deberá figurar en el
correspondiente contrato.

Artículo 9

1. Las valijas con correspondencia agrupada circularán con carácter de
envío de control.

2. La Dirección Nacional de Correos, a través del Servicio Expreso,
responderá ante el usuario por la pérdida o extravío de las valijas con
una indemnización cuyo importe equivaldrá al décuplo de la tasa abonada
por el envío en cuestión.

Artículo 10

1. Las sumas que se recauden por concepto de tasas fijas del Servicio
Expreso y del servicio especial de expreso serán aplicadas directamente
por la Dirección Nacional de Correos para solventar los gastos que
demande el servicio y la remuneración del personal afectado al mismo.

2. La retribución a abonar a los carteros del Servicio Expreso por
la entrega de esta correspondencia no podrá exceder de un tercio del
importe de la tasa fija del Servicio Expreso y de la entrega urgente en
su caso para el área local.

3. La remuneración a abonar al personal del servicio especial de
expreso por la recolección o entrega de valijas de correspondencia
agrupada, no podrá exceder de la décima parte de la tasa fija de ese
servicio correspondiente al régimen interior.

4. Cuando la recolección o entrega de valijas haya de efectuarse en
días domingos o festivos que autorice la Dirección Nacional de Correos,
de suplicará el importe de retribución mencionada en el párrafo 3.

5. El personal del Servicio Expreso en sus dos modalidades, no
comprendidos en los párrafos 2, 3 y 4 de este artículo, será retribuido
por las horas efectivamente trabajadas y en función de su rendimiento,
con las sumas que oportunamente fije el Ministerio de Industria y Energía
a propuesta de la Dirección Nacional de Correos.

Artículo 11

Quedan derogados los artículos 4º y 6º del decreto 623/969 de 11 de
diciembre de 1969.

Artículo 12

El presente decreto regirá a partir de los diez días de su sanción.

Artículo 13

Comuníquese, publíquese, etc.

BORDABERRY - ADOLFO CARDOSO GUANI.
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