Decreto 617/975
DIRECCION NACIONAL DE CORREOS
SE INTRODUCEN MODIFICACIONES AL SERVICIO EXPRESO, ACTUALIZANDOSE LAS
TASAS.
AÑO DE LA ORIENTALIDAD
Ministerio de Industria y Energía.
Montevideo, 7 de agosto de 1975.
Visto: estos antecedentes por los cuales la Dirección Nacional de
Correos propicia modificaciones al Servicio Expreso instituido por el
decreto 623/969 del 11 de diciembre de 1969 fundamentado por el artículo
30 de la ley 13.318 de 28 de diciembre de 1964 y artículo 207 de la ley
13.640 de 26 de diciembre de 1967, y la creación dentro del régimen de
ese servicio de la modalidad denominada de correspondencia agrupada.
Considerando: I) Que las modificaciones a introducir en el Servicio
Expreso tienen por objeto lograr un sistema ágil de actualización, de
tasas y de remuneración al personal distribuidor, relacionándolas a ese
efecto con las tarifas postales que fija el Poder Ejecutivo con carácter
general;
II) Que en el citado servicio se establecen dos tasas en el orden
interno, una local y otra nacional, eliminándose la diferenciación
tarifaria que actualmente rige en el área de Montevideo, lo que es más
acorde con el carácter del servicio prestado, lográndose además con ello
simplificaciones de orden administrativo;
III) Que, por otra parte, la modalidad de correspondencia agrupada,
cuya implantación en nuestro medio se propugna, responde a una necesidad
cierta en el intercambio postal de determinados sectores de la actividad
económica del país;
IV) Que la Dirección Nacional de Correos debe implementar los
servicios que sean necesarios para satisfacer las demandas del mercado
postal con un criterio actualizado y dinámico;
V) Que el servicio de correspondencia agrupada se regirá por el
régimen financiero instituido por el decreto 623/969 del 11 de diciembre
de 1969.
Atento: a lo expuesto, lo informado por la Dirección Nacional de
Correos, lo dictaminado por la Asesoría Letrada del Ministerio de
Industria y Energía, lo establecido en las disposiciones vigentes en la
materia,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
1) Las tasas del servicio expreso en el régimen interior estarán formadas
por:
a) Una tasa de base según peso y destino -área local o nacional-,
conforme a la tarifa que fije el Poder Ejecutivo para las cartas;
b) Una tasa fija en concepto de servicio expreso, cuyo importe será
equivalente al triple de la tasa de base indicada en el inciso a),
aplicable a una carta de la primera fracción de peso; esta tasa se
duplicará en el caso de solicitarse además servicio de entrega
urgente.
2) En el régimen interior podrán cursarse por el Servicio Expreso
todos los envíos admitidos como objetos de correspondencia hasta un
límite de peso de dos kilogramos con aplicación de las tasas de base
correspondiente a las cartas.