Fecha de Publicación: 15/08/1975
Página: 304-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA

Fe de erratas publicada/s: 29/08/1975.

Artículo 10

1. Las sumas que se recauden por concepto de tasas fijas del Servicio
Expreso y del servicio especial de expreso serán aplicadas directamente
por la Dirección Nacional de Correos para solventar los gastos que
demande el servicio y la remuneración del personal afectado al mismo.

2. La retribución a abonar a los carteros del Servicio Expreso por
la entrega de esta correspondencia no podrá exceder de un tercio del
importe de la tasa fija del Servicio Expreso y de la entrega urgente en
su caso para el área local.

3. La remuneración a abonar al personal del servicio especial de
expreso por la recolección o entrega de valijas de correspondencia
agrupada, no podrá exceder de la décima parte de la tasa fija de ese
servicio correspondiente al régimen interior.

4. Cuando la recolección o entrega de valijas haya de efectuarse en
días domingos o festivos que autorice la Dirección Nacional de Correos,
de suplicará el importe de retribución mencionada en el párrafo 3.

5. El personal del Servicio Expreso en sus dos modalidades, no
comprendidos en los párrafos 2, 3 y 4 de este artículo, será retribuido
por las horas efectivamente trabajadas y en función de su rendimiento,
con las sumas que oportunamente fije el Ministerio de Industria y Energía
a propuesta de la Dirección Nacional de Correos.
Ayuda