Fecha de Publicación: 07/10/1988
Página: 42-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 577/988

Se reglamenta el artículo 447 de la ley 15.903, referente a la
exoneración de determinado porcentaje a los Contribuyentes del Impuesto
a las Rentas de la Industria y Comercio y del Impuesto a las Rentas
Agropecuarias.

Ministerio de Economía y Finanzas.

                                     Montevideo, 14 de setiembre de 1988.

   Visto: lo establecido en el artículo 447 de la ley 15.903 de 10 de
noviembre de 1987.

   Resultando: I) Que mediante dicho artículo se propende a favorecer la
inversión de rentas que se destinan a la adquisición de determinados
bienes muebles así como la construcción y ampliación de inmuebles
destinados a la actividad industrial, hoteles, moteles y paradores;

   II) Que a tales efectos se establece una exoneración del Impuesto a
las Rentas de la Industria y Comercio y del Impuesto a las Rentas
Agropecuarias con limitación cuantitativa y cualitativa;

   III) Que la norma promocional tiene en cuenta la inversión con
independencia de quién sea el usuario de los bienes adquiridos;

   IV) Que las rentas exoneradas deben constituír el acervo patrimonial
de la empresa beneficiaria de la franquicia tributaria, con objeto de
lograr una acumulación reproductiva.

   Considerando: que procede reglamentar el Artículo mencionado con el
objeto de dar un adecuado marco para una correcta aplicación de la
norma promocional.

   Atento: a lo expuesto,

   El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Los contribuyentes del impuesto a las Rentas de la Industria y
Comercio y del Impuesto a las Rentas Agropecuarias podrán exonerar hasta
un máximo del 40% de las rentas destinadas a adquirir los bienes que se
indicarán y hasta 20% de las rentas destinadas a las construcciones y
ampliaciones establecidas en los literales A) y B) del Inciso 2º del
artículo 447 de la ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987.
   En todo caso las rentas que se exoneren no podrán superar el 40% de
lla rentas netas del ejercicio una vez deducidas las exoneraciones por
otras disposiciones incluso las que se exonerarán en virtud de lo
establecido por el Artículo 27 del Título 4 del Texto Ordenado 1987.

Artículo 2

   Se entiende que el bien ha sido adquirido cuando, como consecuencia de
un contrato de compraventa, aquél haya sido recibido en forma real o
ficta. La exoneración se hará efectiva en el ejercicio en el cual se
adquiera el bien.
   Cuando se trate de construcción y ampliación de edificios el monto
exonerable se determinará por el costo de obra incurrido en el ejercicio,
en la forma y condiciones que determine la Dirección General Impositiva.
   La exoneración no comprende la adquisición de inmuebles ni la de
empresas o cuotas de participación en las mismas.

Artículo 3

   Los bienes cuya adquisición podrá dar lugar a la exoneración que se
reglamenta por el presente Decreto serán:

A) i) Máquinas Industriales, entendiéndose por tales aquéllas que son
      utilizadas para producir, completar procesos industriales, envasar,
      enfardar y acondicionar productos.
  ii) Instalaciones Industriales, entendiéndose por tales todas aquéllas
      que sean necesarias para poner en funcionamiento las máquinas
      industriales incluídos servicios de ampliación de fuerza motriz;

B) Maquinaria Agrícola, se entenderá por tal a los bienes incluídos en
   el literal F), numeral 1º del artículo 16 del Título 10 del Texto
   Ordenado 1987;
C) Mejoras fijas en el sector agropecuario, se considerán tales las
   siguientes:

   - Tajamares.
   - Represas.
   - Molinos.
   - Pozos y Perforaciones.
   - Tanques australianos y tanques.
   - Bebederos.
   - Bombas para extraer y bombear agua.
   - Alambrados (línea tendida).
   - Bretes para vacunos y lanares.
   - Porteras.
   - Tubos y cepos.
   - Baños para vacunos y lanares.
   - Gallineros y Conejeras.
   - Chiqueros.
   - Colmenas.
   - Caminos internos.
   - Silos;

D) Vehículos utilitarios. Se entenderá por tales:

   a) los chassis para camiones, camiones, tractores para remolque,
      remolques, zorras, "pick up", doble cabina, furgón y furgoneta;
   b) los con tracción en las cuatro ruedas con exclusión de los
      automóviles de pasajeros.

Artículo 4

   El concepto de ampliación de edificios abarca todo aprovechamiento
que implique mayor área útil o mejor disposición de la misma área.

Artículo 5

   La Dirección General Impositiva podrá exigir conjuntamente con la
declaración jurada en la que se liquide el Impuesto, el detalle de los
bienes y las construcciones o ampliaciones que dan motivo a la
exoneración que se reglamenta.

Artículo 6

    Los bienes comprendidos en la norma legal y en el presente Decreto
podrán ser nuevos o usados. Su utilización podrá ser realizada por su
propietario o por terceros.

Artículo 7

   El monto de las rentas exoneradas no podrá ser distribuído debiéndose
acreditar a una reserva que se denominará "Reservas por exoneración
artículo 447 ley 15.903". Dicha reserva deberá ser creada o incrementada
con las utilidades contables del ejercicio.

   El único destino de las reservas maencionadas será la capitalización.
El órgano competente deberá resolver dentro de los 120 (ciento veinte)
días siguientes al cierre del ejercicio la creación o ampliación de
las reservas mencionadas.

Artículo 8

   Los beneficios tributarios que se reglamentan alcanzarán solamente a
los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio
que posean contabilidad suficiente y a los contribuyentes del Impuesto a
las Rentas Agropecuarias que tengan documentación fehacientemente de sus
operaciones, a juicio de la Dirección General Impositiva.

Artículo 9

   El presente Decreto regirá para ejercicios iniciados a partir del 1º
de enero de 1988.


Artículo 10

   Comuníquese, etc.-


SANGUINETTI.- LUIS MOSCA.
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