Fecha de Publicación: 07/10/1988
Página: 42-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 577/988

Se reglamenta el artículo 447 de la ley 15.903, referente a la
exoneración de determinado porcentaje a los Contribuyentes del Impuesto
a las Rentas de la Industria y Comercio y del Impuesto a las Rentas
Agropecuarias.

Ministerio de Economía y Finanzas.

                                     Montevideo, 14 de setiembre de 1988.

   Visto: lo establecido en el artículo 447 de la ley 15.903 de 10 de
noviembre de 1987.

   Resultando: I) Que mediante dicho artículo se propende a favorecer la
inversión de rentas que se destinan a la adquisición de determinados
bienes muebles así como la construcción y ampliación de inmuebles
destinados a la actividad industrial, hoteles, moteles y paradores;

   II) Que a tales efectos se establece una exoneración del Impuesto a
las Rentas de la Industria y Comercio y del Impuesto a las Rentas
Agropecuarias con limitación cuantitativa y cualitativa;

   III) Que la norma promocional tiene en cuenta la inversión con
independencia de quién sea el usuario de los bienes adquiridos;

   IV) Que las rentas exoneradas deben constituír el acervo patrimonial
de la empresa beneficiaria de la franquicia tributaria, con objeto de
lograr una acumulación reproductiva.

   Considerando: que procede reglamentar el Artículo mencionado con el
objeto de dar un adecuado marco para una correcta aplicación de la
norma promocional.

   Atento: a lo expuesto,

   El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Los contribuyentes del impuesto a las Rentas de la Industria y
Comercio y del Impuesto a las Rentas Agropecuarias podrán exonerar hasta
un máximo del 40% de las rentas destinadas a adquirir los bienes que se
indicarán y hasta 20% de las rentas destinadas a las construcciones y
ampliaciones establecidas en los literales A) y B) del Inciso 2º del
artículo 447 de la ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987.
   En todo caso las rentas que se exoneren no podrán superar el 40% de
lla rentas netas del ejercicio una vez deducidas las exoneraciones por
otras disposiciones incluso las que se exonerarán en virtud de lo
establecido por el Artículo 27 del Título 4 del Texto Ordenado 1987.

SANGUINETTI.- LUIS MOSCA.
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