Los bienes cuya adquisición podrá dar lugar a la exoneración que se
reglamenta por el presente Decreto serán:
A) i) Máquinas Industriales, entendiéndose por tales aquéllas que son
utilizadas para producir, completar procesos industriales, envasar,
enfardar y acondicionar productos.
ii) Instalaciones Industriales, entendiéndose por tales todas aquéllas
que sean necesarias para poner en funcionamiento las máquinas
industriales incluídos servicios de ampliación de fuerza motriz;
B) Maquinaria Agrícola, se entenderá por tal a los bienes incluídos en
el literal F), numeral 1º del artículo 16 del Título 10 del Texto
Ordenado 1987;
C) Mejoras fijas en el sector agropecuario, se considerán tales las
siguientes:
- Tajamares.
- Represas.
- Molinos.
- Pozos y Perforaciones.
- Tanques australianos y tanques.
- Bebederos.
- Bombas para extraer y bombear agua.
- Alambrados (línea tendida).
- Bretes para vacunos y lanares.
- Porteras.
- Tubos y cepos.
- Baños para vacunos y lanares.
- Gallineros y Conejeras.
- Chiqueros.
- Colmenas.
- Caminos internos.
- Silos;
D) Vehículos utilitarios. Se entenderá por tales:
a) los chassis para camiones, camiones, tractores para remolque,
remolques, zorras, "pick up", doble cabina, furgón y furgoneta;
b) los con tracción en las cuatro ruedas con exclusión de los
automóviles de pasajeros.