Fecha de Publicación: 07/10/1988
Página: 42-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 3

   Los bienes cuya adquisición podrá dar lugar a la exoneración que se
reglamenta por el presente Decreto serán:

A) i) Máquinas Industriales, entendiéndose por tales aquéllas que son
      utilizadas para producir, completar procesos industriales, envasar,
      enfardar y acondicionar productos.
  ii) Instalaciones Industriales, entendiéndose por tales todas aquéllas
      que sean necesarias para poner en funcionamiento las máquinas
      industriales incluídos servicios de ampliación de fuerza motriz;

B) Maquinaria Agrícola, se entenderá por tal a los bienes incluídos en
   el literal F), numeral 1º del artículo 16 del Título 10 del Texto
   Ordenado 1987;
C) Mejoras fijas en el sector agropecuario, se considerán tales las
   siguientes:

   - Tajamares.
   - Represas.
   - Molinos.
   - Pozos y Perforaciones.
   - Tanques australianos y tanques.
   - Bebederos.
   - Bombas para extraer y bombear agua.
   - Alambrados (línea tendida).
   - Bretes para vacunos y lanares.
   - Porteras.
   - Tubos y cepos.
   - Baños para vacunos y lanares.
   - Gallineros y Conejeras.
   - Chiqueros.
   - Colmenas.
   - Caminos internos.
   - Silos;

D) Vehículos utilitarios. Se entenderá por tales:

   a) los chassis para camiones, camiones, tractores para remolque,
      remolques, zorras, "pick up", doble cabina, furgón y furgoneta;
   b) los con tracción en las cuatro ruedas con exclusión de los
      automóviles de pasajeros.
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