Fecha de Publicación: 07/10/1988
Página: 42-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 2

   Se entiende que el bien ha sido adquirido cuando, como consecuencia de
un contrato de compraventa, aquél haya sido recibido en forma real o
ficta. La exoneración se hará efectiva en el ejercicio en el cual se
adquiera el bien.
   Cuando se trate de construcción y ampliación de edificios el monto
exonerable se determinará por el costo de obra incurrido en el ejercicio,
en la forma y condiciones que determine la Dirección General Impositiva.
   La exoneración no comprende la adquisición de inmuebles ni la de
empresas o cuotas de participación en las mismas.
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