Fecha de Publicación: 07/01/2002
Página: 135-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Decreto 517/001

Actualízase la Reglamentación que rige la actividad de las Instituciones 
Deportivas Dirigentes y su relación con el Ministerio de Deporte y 
Juventud.
(15*R)

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
 MINISTERIO DE DEPORTE Y JUVENTUD

                                       Montevideo, 27 de diciembre de 2001
                                                                          
VISTO: La necesidad de actualizar la Reglamentación que rige la actividad 
de las Instituciones Deportivas Dirigentes y su relación con el 
Ministerio de Deporte y Juventud;

RESULTANDO: I) Que el Decreto de fecha 22 de septiembre de 1949 reguló el 
reconocimiento de la Instituciones Deportivas Dirigentes, estableciendo 
los diversos requisitos a que debían ajustarse las mismas y las causales 
de suspensión del carácter de entidad rectora;

II) Que el Decreto Nº 415/976, de fecha 6 de julio de 1976, reguló las 
condiciones que deben cumplir las entidades y selecciones deportivas 
nacionales que pretendan investir la representación deportiva nacional en 
competencias internacionales, dentro o fuera del país;

CONSIDERANDO: I) Que el Ministerio de Deporte y Juventud, según lo 
establecido por los artículos 81 y siguientes de la Ley Nº 17.243 de 
fecha 29 de junio de 2001 y su Decreto reglamentario Nº 371/000, de fecha 
12 de diciembre de 2000, tiene por cometido, entre otros, realizar el 
control de las instituciones deportivas y regular lo relativo al 
ordenamiento de la actividad deportiva oficial;

II) Que se ha notado una falta de actualización en la reglamentación 
vigente y por tanto, corresponde adecuarla a la nueva realidad imperante 
y con ello establecer las condiciones y características que deben reunir 
las instituciones rectoras de las diferentes disciplinas deportivas;

III) Que resulta pertinente reglamentar la definición legal de 
Federaciones Deportivas, estableciendo los requisitos previos para 
ejercer tal calidad, sus facultades, ámbito territorial y obligaciones, a 
fin que se desempeñe de mejor forma el interés público y social insito en 
la actividad;

IV) Que es menester establecer las condiciones que debe reunirse para 
ejercer la representación nacional en la participación en las actividades 
deportivas internacionales, ya sea dentro o fuera del país;

V) Disponer la regulación del fomento y desarrollo del deporte en general 
y en particular, la actividad competitiva y protección de talentos desde 
el ámbito de acción de las Federaciones Deportivas;

VI) La necesidad de mejorar y adecuar los diversos aportes que el Estado 
realiza sea por vía de aportaciones directas o por exoneraciones de 
gravámenes a las Federaciones Deportivas y actividades deportivas en 
general, contando con la información suficiente que posibilite la toma de 
decisiones eficaces;

ATENTO: A lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el Decreto Ley 
Nº 15.089, de fecha 12 de diciembre de 1980, Ley Nº 17.243 de fecha 29 de 
junio de 2001, Ley Nº 17.292 de fecha 16 de enero de 2001 y Decreto Nº 
371/000, de fecha 12 de diciembre de 2000;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA:                                 

Artículo 1

 El Ministerio de Deporte y Juventud otorgará, a solicitud de parte o de 
oficio, reconocimiento de Federación Deportiva de sus respectivos 
deportes, a aquellas corporaciones que contando con personería jurídica 
demuestren en forma satisfactoria su organización, planificación, 
estabilidad y carácter representativo.
Son Federaciones Deportivas las que refiere el inciso 2 del artículo 66 
de la Ley Nº 17.292, de 16 de enero de 2001, debiendo contar con un 
mínimo de dos clubes afiliados los cuales deberán contar con las 
respectivas personerías jurídicas aprobadas con anterioridad a la 
formación de la Federación Deportiva respectiva.
Dichas Instituciones podrán ser reconocidas como entidades dirigentes en 
determinados ámbitos de actuación territorial, ya sea departamental, 
regional o nacional.
Las instituciones con jurisdicción departamental o regional se 
coordinarán con la de carácter nacional de la disciplina, la que a su 
vez, contemplará la representatividad de aquéllas en su órgano de 
dirección.
Las instituciones referidas en el inciso anterior, a su denominación 
deberán agregar el aditamento "Departamental", "Regional" o "Nacional" 
según corresponda.
Para el caso de pretender el carácter "Nacional", además, deberá 
acreditar la afiliación de clubes en diferentes Departamentos del 
territorio nacional.

Artículo 2

 Las Instituciones aspirantes a la calidad de Federación Deportiva, 
deberán en forma previa cumplir con los siguientes requisitos:
a) haber presentado ante el Registro creado por el artículo 79 de la Ley
   Nº 17.292 de 25 de enero de 2001, copia fiel de sus estatutos
   debidamente inscriptos y aprobada su personería ante la Dirección
   respectiva del Ministerio de Educación y Cultura, y de los reglamentos
   deportivos que regirán sus respectivas disciplinas;
b) nómina de sus autoridades dirigentes y sus respectivos domicilios,
   copia autenticada del acta de proclamación y aceptación de los cargos;
c) denominación de las instituciones afiliadas, sus domicilios,
   autoridades, instalaciones con las que cuentan, a que título, y
   cantidad de asociados de cada una de ellas;
d) torneos y eventos organizados durante el año anterior a su
   presentación;
e) toda otra circunstancia que a juicio del Ministerio de Deporte y
   Juventud sea necesaria.

Artículo 3

 El Ministerio de Deporte y Juventud a los efectos de discernir el 
reconocimiento a que alude el artículo 1º de este Decreto, podrá requerir 
información o elementos de juicio suplementarios para el otorgamiento, y 
si este alcanza la autorización para organizar Campeonatos Nacionales, 
Regionales o Departamentales de ese deporte.

Artículo 4

 Las Federaciones Deportivas reconocidas, además de las obligaciones 
contenidas en sus Estatutos y el cumplimiento de los fines a las que 
fueron creadas, en especial deberán:
a) organizar sus respectivos campeonatos,
b) difundir y fomentar la educación y práctica deportiva de la actividad
   que rige,
c) promocionar a sus talentos deportivos y así comunicarlo al Ministerio
   de Deporte y Juventud para su inclusión en los programas de desarrollo
   y protección de los mismos,
d) requerir de sus Federaciones Internacionales, medios técnicos y
   económicos para el desarrollo de su disciplina,
e) generar recursos que permitan su auto-sustentación y crecimiento,
f) propender la formación y perfeccionamiento de técnicos deportivos,
   árbitros y centros formativos.
g) desarrollar políticas que tiendan a preservar el valor fundamental de
   la ética en la competencia deportiva.

Artículo 5

 No podrán ser directivos de Federaciones Deportivas aquellos que cumplan 
funciones en el Ministerio de Deporte y Juventud, cuyas actividades se 
relacionen con aquellas instituciones.
No se podrá ser directivo de dos o más Federaciones Deportivas en forma 
simultánea.
No podrán ser directivos de Federaciones Deportivas aquellas personas que 
se encuentren procesados o condenados por la comisión de delitos 
previstos contra el deporte, honor, moral, buenas costumbres, 
personalidad física, así como suministro y tráfico de estupefacientes y 
conexos.

Artículo 6

 Las Federaciones Deportivas reconocidas, quedan obligadas a comunicar al 
Ministerio de Deporte y Juventud:
a) las modificaciones que introduzcan en sus estatutos y reglamentos;
b) los cambios de autoridades dirigentes y toda alteración en la
   información suministrada por el art. 2;
c) los resultados de los campeonatos nacionales y records homologados en
   las distintas disciplinas y categorías;
d) la planificación referente a calendarios de Campeonatos, sean estos
   departamentales, regionales o nacionales, así como participación en
   eventos internacionales, dentro del plazo que establezca el Ministerio
   de Deporte y Juventud;
e) planes de entrenamiento y desarrollo que seguirán los deportistas de
   alta competencia en la forma que lo requiera el Ministerio de Deporte y
   Juventud;
f) al final de cada año la memoria anual, con especificación de los
   campeonatos efectuados y sus resultados, el balance económico
   financiero del ejercicio, detallando, además, los destinos de las
   partidas que le hubiese otorgado el Ministerio de Deporte y Juventud
   para sufragar gastos de los campeonatos nacionales, regionales o
   departamentales;
g) rendición de cuentas conforme a las reglamentaciones vigentes de las
   partidas que se hubiesen conferido por el Ministerio de Deporte y
   Juventud para solventar cualquier otro gasto que no sea la organización
   de Campeonatos Nacionales, dentro de los sesenta días de realizado.

Artículo 7

 Todas las Federaciones Deportivas deberán facilitar la realización de 
pasantías honorarias a aquellas personas que concurran a cursos 
reconocidos por el Ministerio de Deporte y Juventud de Entrenadores 
Deportivos, en acuerdo con dicha Secretaría de Estado.

Artículo 8

 Ninguna Federación Deportiva ni sus Clubes Deportivos afiliados podrán 
investir la representación deportiva nacional, ni organizar eventos 
deportivos de carácter internacional, sin la autorización previa del 
Ministerio de Deporte y Juventud. A su vez, podrán ser declarados de 
interés nacional por parte del Poder Ejecutivo.
A los efectos de la organización de los eventos la solicitud deberá 
acompañarse de un informe económico que demuestre su viabilidad.

Artículo 9

 La Federación Deportiva o Club Deportivo afiliado que aspire a investir 
la representación nacional en una competencia deportiva internacional, 
deberá solicitar el otorgamiento de tal calidad al Ministerio de Deporte 
y Juventud con una antelación de 60 días de aquella, en formulario que 
proporcionará dicha Secretaría de Estado el que contendrá la siguiente 
información a suministrar:
a) detalle de la competencia: institución organizadora, Federación
   internacional que la rige, lugar, fecha y pruebas a participar;
b) forma y requisitos de clasificación para dicha competencia;
c) nombres, edades y antecedentes deportivos nacionales e internacionales
   de los competidores integrantes de la delegación;
d) Objetivos del evento, estado actual del grupo y deportistas con detalle
   del nivel de preparación para el evento, días, lugares y horarios de
   entrenamiento para su eventual control, acreditar haber solicitado los
   exámenes médicos ante el Departamento de Médico del Ministerio de
   Deporte y Juventud o ante quien éste autorice, con firma e
   individualización del responsable técnico,
e) nómina de técnicos, autoridades y colaboradores que compondrán la
   delegación para cada compromiso;
f) cálculo aproximado de gastos por persona y la financiación prevista
   para cada delegación, detallando aportes privados y propios de
   Federación Deportiva y/o Club;
g) apoyo económico que provee la institución organizadora;
h) solicitud de asistencia por parte del Ministerio de Deporte y Juventud;
i) lapso que demandará la actuación indicando períodos de competencias,
   antes y después de la misma y condiciones en que desarrollará, fecha de
   salida y retorno al país con el respectivo itinerario;
j) países que participan en la competencia;
k) reseña histórica de la misma y de otras competencias anteriores en los
   últimos tres años con la actuación del Uruguay.

Artículo 10

 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el Ministerio de 
Deporte y Juventud podrá proceder a la designación de técnicos veedores a 
fin de controlar el entrenamiento de los deportistas seleccionados, 
estando obligadas las Federaciones Deportivas o Clubes Deportivos 
afiliados a brindar la información que se le requiera por dicha 
Secretaría.

Artículo 11

 La integración definitiva de la selección o delegación deberá ser puesta 
en conocimiento del Ministerio de Deporte y Juventud con una anticipación 
no menor de 7 días a la iniciación de la competencia o partida de la 
delegación.

Artículo 12

 Los deportistas seleccionados deberán llenar las siguientes 
condiciones:
a) ser ciudadano legal o natural;
b) ser mayor de edad o tener consentimiento firmado por los padres o
   personas responsables;
c) no estar penado ni estar pendiente de pena en ninguna actividad
   deportiva.

Artículo 13

 Unicamente para el caso de entrenadores se permitirá en la delegación 
personas que no sean ciudadanos uruguayos.

Artículo 14

 Dentro de los 30 días siguientes a la finalización de la competencia o 
del regreso al País de la respectiva delegación, las Federaciones 
Deportivas o Clubes Deportivos deben presentar un informe al Ministerio 
de Deporte y Juventud, en el cual conste:
a) rendimiento deportivo;
b) conducta deportiva y social;
c) rendición de cuentas conforme a las disposiciones vigentes;

Artículo 15

 El reconocimiento de la calidad de Federación Deportiva, podrá ser 
limitada, suspendida o revocada a criterio del Ministerio de Deporte y 
Juventud en los siguientes casos:
a) cuando la dirigente se niegue a organizar campeonatos nacionales sin
   causa justificada a juicio del Ministerio de Deporte y Juventud;
b) cuando en el curso de un año no lleve a cabo ningún torneo del deporte
   respectivo;
c) cuando deje de cumplir las obligaciones que le establezcan sus propios
   estatutos y reglamentos, o los que adopte para las comisiones
   organizadoras de los campeonatos nacionales el Ministerio de Deporte y
   Juventud;
d) cuando incumpla cualquiera de las obligaciones establecidas en este
   Decreto;
e) cuando evidencie negligencia en la dirección de sus actividades.

Artículo 16

 Las actuales Federaciones Deportivas que fueron reconocidas con 
anterioridad, tendrán un año a contar de la vigencia del presente Decreto 
para ajustarse a los requisitos y condiciones que se establecen.

Artículo 17

 Deróganse el Decreto de fecha 22 de septiembre de 1949, relativo al 
reconocimiento de las Instituciones Deportivas Dirigentes y el Decreto Nº 
415/976, de fecha 6 de julio de 1976.

Artículo 18

 Comuníquese, publíquese, etc.

BATLLE, ANTONIO MERCADER, JAIME TROBO.


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