Fecha de Publicación: 19/01/2012
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Artículo 18

 Sustitúyese el literal B) del artículo 56 del Decreto N° 148/007 de 26 de
abril de 2007, por el siguiente:

"B)     Los aportes al Fondo Nacional de Salud (FONASA), al Fondo de
Reconversión Laboral, al Fondo Sistema Notarial de Salud de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 35 de la Ley N° 17.437, de 20 de diciembre de
2001 y a las Cajas de Auxilio o Seguros Convencionales de acuerdo a lo
dispuesto en los artículos 41 y 51 del Decreto Ley N° 14.407, de 22 de
julio de 1975. En el caso de jubilados y pensionistas podrán deducirse los
montos pagados en aplicación del artículo 188 de la Ley N° 16.713, de 3 de
setiembre de 1995, y de la Ley N° 17.841, de 15 de octubre de 2004.

Asimismo, serán deducibles, en las mismas condiciones, todas las sumas que
se retengan a los funcionarios activos, retirados y pensionistas del
Ministerio de Defensa Nacional (Decreto-Ley N° 15.675, de 16 de noviembre
de 1984) y del Ministerio del Interior (artículo 86 de la Ley N° 13.640,
de 26 de diciembre de 1967).

A partir del 1° de enero de 2012, solamente se computarán los aportes a
las cajas de auxilio o seguros convencionales realizados de conformidad
con el régimen de aportación gradual al Fondo Nacional de Salud previsto
en el artículo 24 de la Ley N° 18.731 de 7 de enero de 2011.
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