Fecha de Publicación: 21/08/1978
Página: 471-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Decreto 464/978

Se fija un recargo único a la importación de maquinaria agrícola y tractores armados                     

Ministerio de Agricultura y Pesca.
 Ministerio de Relaciones Exteriores.
  Ministerio de Economía y Finanzas.
   Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
    Ministerio de Industria y Energía.

                                   Montevideo, 11 de agosto de 1978.

  Visto: el decreto 716/975, de fecha 23 de setiembre de 1975 y el 
decreto 125/977, de fecha 2 de marzo de 1977.

  Resultando: en el primero de dichos decretos se establece una reducción 
gradual de los recargos que gravan la importación de tractores armados y 
que en el decreto 125/977, de 2 de marzo de 1977 se establece el recargo 
mínimo del 10% (diez por ciento) para las importaciones en general. 

  Considerando: I) La necesidad de que el sector agropecuario cuente con 
una efectiva reducción en los costos de adquisición de tractores y 
maquinarias agrícolas;

  II) No obstante, es necesario mantener con carácter transitorio ciertos 
niveles de protección a la industria nacional armadora de tractores;

  III) Conveniente, en atención a las ventajas que derivan de mantener un 
parque homogéneo así como ciertas garantías al usuario, la fijación de 
determinadas condiciones a las que deberán ajustarse los importadores.

  Atento: a lo preceptuado por la ley 14.629, de 5 de enero de 1977,

  El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

  Fíjase como recargo único sobre las maquinarias agrícolas y los 
tractores armados que se importen para dicho uso, el recargo mínimo del 
10% (diez por ciento).

Artículo 2

  Exonérase del pago del recargo mínimo del 10% (diez por ciento), la 
importación de "kits" definidos de acuerdo con los requisitos del decreto 
560/973, de 12 de julio de 1973, sus modificativos y concordantes.

Artículo 3

  Exonérase del pago de depósitos previos a la importación y de recargos 
establecidos en aplicación del artículo 2.o de la ley 12.670 de 17 de 
diciembre de 1959, de tasas portuarias y consulares, de acuerdo con lo 
preceptuado por el artículo 524 de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974; 
asimismo, redúcense al 0% el Impuesto Aduanero Unico a la Importación y 
la Tasa de Movilización de Bultos, conforme a lo preceptuado por el 
artículo 4.o, Inciso B) y artículo 27 de la ley 14.629, de 5 de enero de 
1977, a la importación de maquinarias agrícolas, tractores y "kits" 
definidos de acuerdo con el decreto 560/973, de 12 de julio de 1973, sus 
modificativos y concordantes.

Artículo 4

  Exonérase del Impuesto al Valor Agregado conforme a lo dispuesto en el 
Título 9, artículo 13, apartado 1, inciso E) del Texto Legal Ordenado 
1976, la importación y enajenación de tractores y maquinarias agrícolas.

Artículo 5

  Derógase el decreto 726/977, de 28 de diciembre de 1977.

Artículo 6

  Autorízase la importación de todos los elementos, incluso los que se 
consideraban de integración nacional obligatoria, necesarios para 
completar el tractor y que no estén incluidos en la definición de "kits" 
del artículo 3.o.
 Los componentes que por el régimen general que se derogan no podrían
formar parte de los kits y debían ser suministrados obligatoriamente por
la industria nacional quedarán sujetos al régimen general de importación
de mercaderías.

Artículo 7

  Los interesados en introducir tractores armados en las condiciones del 
presente decreto, deberán acreditar que las marcas de las unidades a 
importar cuenten con el respaldo de una organización que asegure su 
normal mantenimiento.

Artículo 8

  El Banco de la República Oriental del Uruguay sólo admitirá denuncias 
de importación de tractores armados, cuando se haya cumplido la exigencia 
establecida en el artículo anterior.

Artículo 9

  Exceptúanse del régimen de intercambio compensado establecido por los 
decretos 128/970, de 13 de marzo de 1970, 560/973, de 12 de julio de 
1973, 506/976, de 5 de agosto de 1976, sus modificativos y concordantes 
las importaciones de kits de tractores agrícolas que se realicen a partir 
de la fecha de vigencia del presente decreto.

Artículo 10

  Aquellas empresas que no hayan dado cumplimiento a las exportaciones 
compensatorias exigidas por el régimen anterior, tendrán un plazo de un 
año a partir de la vigencia del presente decreto para dar cumplimiento a 
sus obligaciones.

Artículo 11

  Las empresas armadoras de tractores deberán realizar, ante la Comisión 
de la Industria Automotriz, una declaración de las existencias que no 
hayan vendido aún, para cuyo armado pagaron los impuestos y demás 
obligaciones que exonera el presente decreto.
 A medida que se cumplan los compromisos pendientes del artículo anterior,
se compensarán los impuestos y obligaciones referidos.

Artículo 12

  Derógase el numeral 3.o del artículo 11 del decreto 560/973, modificado 
por el artículo 2.o del decreto 448/974, de 6 de junio de 1974, por el 
artículo 1.o del decreto 506/976, de 5 de agosto de 1976 y por el 
artículo 1.o del decreto 147/977, de 15 de marzo de 1977.

Artículo 13

  Deróganse todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Artículo 14

  Dése cuenta al Consejo de Estado.

Artículo 15

Comuníquese, etc.

MENDEZ.- LUIS H. MEYER.- JULIO CESAR LUPINACCI.- VALENTIN ARISMENDI.-
EDUARDO J. SAMPSON.
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