Decreto 464/978
Se fija un recargo único a la importación de maquinaria agrícola y tractores armados
Ministerio de Agricultura y Pesca.
Ministerio de Relaciones Exteriores.
Ministerio de Economía y Finanzas.
Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
Ministerio de Industria y Energía.
Montevideo, 11 de agosto de 1978.
Visto: el decreto 716/975, de fecha 23 de setiembre de 1975 y el
decreto 125/977, de fecha 2 de marzo de 1977.
Resultando: en el primero de dichos decretos se establece una reducción
gradual de los recargos que gravan la importación de tractores armados y
que en el decreto 125/977, de 2 de marzo de 1977 se establece el recargo
mínimo del 10% (diez por ciento) para las importaciones en general.
Considerando: I) La necesidad de que el sector agropecuario cuente con
una efectiva reducción en los costos de adquisición de tractores y
maquinarias agrícolas;
II) No obstante, es necesario mantener con carácter transitorio ciertos
niveles de protección a la industria nacional armadora de tractores;
III) Conveniente, en atención a las ventajas que derivan de mantener un
parque homogéneo así como ciertas garantías al usuario, la fijación de
determinadas condiciones a las que deberán ajustarse los importadores.
Atento: a lo preceptuado por la ley 14.629, de 5 de enero de 1977,
El Presidente de la República
DECRETA:
Fíjase como recargo único sobre las maquinarias agrícolas y los
tractores armados que se importen para dicho uso, el recargo mínimo del
10% (diez por ciento).
Exonérase del pago del recargo mínimo del 10% (diez por ciento), la
importación de "kits" definidos de acuerdo con los requisitos del decreto
560/973, de 12 de julio de 1973, sus modificativos y concordantes.
Exonérase del pago de depósitos previos a la importación y de recargos
establecidos en aplicación del artículo 2.o de la ley 12.670 de 17 de
diciembre de 1959, de tasas portuarias y consulares, de acuerdo con lo
preceptuado por el artículo 524 de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974;
asimismo, redúcense al 0% el Impuesto Aduanero Unico a la Importación y
la Tasa de Movilización de Bultos, conforme a lo preceptuado por el
artículo 4.o, Inciso B) y artículo 27 de la ley 14.629, de 5 de enero de
1977, a la importación de maquinarias agrícolas, tractores y "kits"
definidos de acuerdo con el decreto 560/973, de 12 de julio de 1973, sus
modificativos y concordantes.
Exonérase del Impuesto al Valor Agregado conforme a lo dispuesto en el
Título 9, artículo 13, apartado 1, inciso E) del Texto Legal Ordenado
1976, la importación y enajenación de tractores y maquinarias agrícolas.
Autorízase la importación de todos los elementos, incluso los que se
consideraban de integración nacional obligatoria, necesarios para
completar el tractor y que no estén incluidos en la definición de "kits"
del artículo 3.o.
Los componentes que por el régimen general que se derogan no podrían
formar parte de los kits y debían ser suministrados obligatoriamente por
la industria nacional quedarán sujetos al régimen general de importación
de mercaderías.
Los interesados en introducir tractores armados en las condiciones del
presente decreto, deberán acreditar que las marcas de las unidades a
importar cuenten con el respaldo de una organización que asegure su
normal mantenimiento.
El Banco de la República Oriental del Uruguay sólo admitirá denuncias
de importación de tractores armados, cuando se haya cumplido la exigencia
establecida en el artículo anterior.
Exceptúanse del régimen de intercambio compensado establecido por los
decretos 128/970, de 13 de marzo de 1970, 560/973, de 12 de julio de
1973, 506/976, de 5 de agosto de 1976, sus modificativos y concordantes
las importaciones de kits de tractores agrícolas que se realicen a partir
de la fecha de vigencia del presente decreto.
Aquellas empresas que no hayan dado cumplimiento a las exportaciones
compensatorias exigidas por el régimen anterior, tendrán un plazo de un
año a partir de la vigencia del presente decreto para dar cumplimiento a
sus obligaciones.
Las empresas armadoras de tractores deberán realizar, ante la Comisión
de la Industria Automotriz, una declaración de las existencias que no
hayan vendido aún, para cuyo armado pagaron los impuestos y demás
obligaciones que exonera el presente decreto.
A medida que se cumplan los compromisos pendientes del artículo anterior,
se compensarán los impuestos y obligaciones referidos.
Derógase el numeral 3.o del artículo 11 del decreto 560/973, modificado
por el artículo 2.o del decreto 448/974, de 6 de junio de 1974, por el
artículo 1.o del decreto 506/976, de 5 de agosto de 1976 y por el
artículo 1.o del decreto 147/977, de 15 de marzo de 1977.