Fecha de Publicación: 18/12/1990
Página: 426-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE TURISMO

Decreto 462/990

Declara de Interés Nacional, la actividad de inversión para construcción 
de alojamientos destinados a la modalidad turística de "Camping 
Organizado"

Ministerio de Turismo

                                       Montevideo, 11 de octubre de 1990

   Visto: el creciente desarrollo de la modalidad turística de Camping 
en nuestro país.

   Resultando: I) Que en los últimos años se han instalado, tanto por 
parte de las Intendencias Municipales, como por empresas privadas, de un
importante número de establecimientos de Camping Organizado que ofrecen a
los usuarios, además del terreno adecuado para el emplazamiento de sus
carpas o casas rodantes, un mínimo de servicios e instalaciones para el
mejor disfrute de la vida en contacto directo con la naturaleza, conforme
a las características de dicha modalidad turística;

   II) Que ese proceso de desarrollo se ha ido plasmando en forma
inorgánica, sin ningún criterio orientador de carácter general;

   Considerando: I) Que es necesario crear un marco adecuado para 
incentivar las inversiones en esta área específica, tanto en lo relativo
a la construcción de nuevos complejos, como en lo atinente al 
mejoramiento o mantenimiento de los ya existentes;

   II) Que, asimismo, parece imprescindible regular, con carácter
general, la habilitación y funcionamiento de dichos establecimientos,
incorporándolos, a todos los efectos, en la categoría de "prestadores de
servicios turísticos";

   III) Que, por último, es menester establecer limitaciones a la 
práctica del camping "furtivo";

   Atento: a lo establecido por los decretos ley 14.335 de 23 de 
diciembre de 1974 y 14.178, de 28 de marzo de 1974; y por el artículo 84 
de la ley 15.851, de 24 de diciembre de 1986,

   El Presidente de la República

                                  DECRETA:

Artículo 1

   Declárase de interés nacional la actividad de inversión de la 
construcción, instalación, equipamiento y conservación de los 
establecimientos de alojamiento destinados a la modalidad turística de 
"Camping Organizado", otorgándose a aquellos prestadores de servicios que 
cumplan con los requisitos previstos en el presente decreto, los 
beneficios incluidos en el decreto 788/86, de 26 de noviembre de 1986, 
vigentes para la Industria Hotelera.

Artículo 2

   A los efectos precedentemente indicados, se consideran prestadores de 
servicios turísticos, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 11, num. 
A. del Decreto Ley 14.335, de 23 de diciemrbe de 1974, así como lo 
previsto en el presente decreto, las personas físicas o jurídicas, 
públicas o privadas, que, con fines de lucro, proporcionen en terrenos 
especialmente destinados para ello, alojamiento, instalaciones y 
servicios que faciliten a los usuarios, ya sea mediante la utilización de
cabañas, carpi-cabañas, carpas, tiendas, remolques, casas rodantes o 
cualquier otra unidad de alojamiento móvil de similares características, 
el pleno disfrute de la modalidad turística de que se trata.

Artículo 3

   Los establecimientos de Camping Organizado, definidos en el artículo 
anterior, para poder ejercer su actividad deberán previamente en el Registro de Prestadores de Servicios Turísticos del Ministerio de
Turismo.

   A tal efecto, el interesado deberá llenar, en régimen de declaración 
jurada, un formulario que se le entregará y en el que dejará constancia 
de:

   a) nombre de la empresa, domicilio, identidad de sus titulares, razón 
      social;

   b) inscripción en la Dirección General Impositiva y en el Banco de 
      Previsión Social;

   c) Habilitación de la Dirección Nacional de Bomberos;

   Asimismo, deberá acompañar una memoria escrita en que consten:

   a) Plano de ubicación del establecimiento, consignando las vías de 
      acceso distancias de los lugares habitados más próximos;

   b) Plano a escala del establecimiento, con especificación de las 
      diferentes edificaciones, instalaciones y servicios, caminería 
      interna y superficies reservadas para la zona de campamentos y 
      lugares comunes y de esparcimiento;

   c) Detalle del tipo y características de los servicios que se ofrecen;

   d) Detalle de la capacidad locativa del establecimiento;

   e) Reglamento de funcionamiento interno;

   Si se tratare de la instalación de un nuevo establecimiento, deberá 
presentarse además, constancia de habilitación municipal del predio en 
que éste se asentará.

Artículo 4

   El Ministerio de Turismo, cuando lo estime pertinente podrá practicar 
inspecciones en los establecimientos inscriptos, a fin de comprobar la 
veracidad de las declaraciones juradas oportunamente presentadas, así
como la calidad de los servicios prestados, quedando facultado para 
adoptar los correctivos correspondientes.

Artículo 5

   Los establecimientos de Camping Organizado deberán exhibir en el local
destinado a "Administración" y/o "Recepción", en lugar visible, el número
de inscripción en el Registro de Prestadores de Servicios Turísticos, 
debiendo igualmente indicarlo en toda propaganda que realicen, así como 
en todo trámite ante el Ministerio de Turismo y en su papelería.

Artículo 6

   Todo establecimiento de Camping Organizado deberá tener un Libro de 
Quejas, certificado por el Ministerio de Turismo, el que permanecerá en 
el local de la "Administración" y/o "Recepción", a disposición de los 
usuarios, con el objeto de que éstos puedan dejar sentado en él, bajo su 
firma, toda reclamación o denuncia en ocasión del servicio turístico 
prestado.

Artículo 7

   Sin perjuicio de la reglamentación de alcance general a dictarse por 
el Ministerio de Turismo, los prestadores de servicios turísticos de 
"Camping Organizado" deberán ajustarse en cuanto a su funcionamiento, a 
las disposiciones de carácter municipal del lugar en que estén asentados.

Artículo 8

   El incumplimiento de las prescripciones del presente decreto, así como
de lo estipulado por el art. 13 del decreto ley 14.335, de 23 de
diciembre de 1974, dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas 
en el Capítulo VII del referido decreto ley.

Artículo 9

   Fuera de los casos previstos en los artículos precedentes, la práctica
de camping, sea en forma individual o en grupos, solamente podrá ser 
realizada en las zonas especialmente habilitadas para ello por las 
autoridades competentes.
   Las casas rodantes, cualquiera sea su naturaleza, no podrán 
estacionarse, con fines de "camping", en la vía pública, debiendo 
utilizarse para ello las zonas autorizadas. La instalación de unidades de
alojamiento, de las descritas en el artículo 2° del presente decreto, en 
predios de propiedad privada, requerirá, además del permiso escrito de 
propietario respectivo, la autorización de la Intendencia Municipal que 
correspondiera.
   Las autoridades estarán facultadas en todo momento a requerir el 
auxilio de la fuerza pública para desalojar a quienes practicaren camping 
en zonas no habilitadas para ello.

Artículo 10

   Comuníquese, publíquese, etc.-

AGUIRRE RAMIREZ.- JOSE VILLAR GOMEZ.
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