Fecha de Publicación: 18/12/1990
Página: 426-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE TURISMO

Artículo 9

   Fuera de los casos previstos en los artículos precedentes, la práctica
de camping, sea en forma individual o en grupos, solamente podrá ser 
realizada en las zonas especialmente habilitadas para ello por las 
autoridades competentes.
   Las casas rodantes, cualquiera sea su naturaleza, no podrán 
estacionarse, con fines de "camping", en la vía pública, debiendo 
utilizarse para ello las zonas autorizadas. La instalación de unidades de
alojamiento, de las descritas en el artículo 2° del presente decreto, en 
predios de propiedad privada, requerirá, además del permiso escrito de 
propietario respectivo, la autorización de la Intendencia Municipal que 
correspondiera.
   Las autoridades estarán facultadas en todo momento a requerir el 
auxilio de la fuerza pública para desalojar a quienes practicaren camping 
en zonas no habilitadas para ello.
Ayuda