Fecha de Publicación: 11/07/1988
Página: 76-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Decreto 407/988

Se fija el precio del quilogramo de grasa butirométrica para la leche
apta para el consumo que las usinas pasteurizadoras adquieran a partir
del 1° de junio de 1988.

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
 Ministerio de Economía y Finanzas.
  Ministerio de Industria y Energía.

                                          Montevideo, 3 de junio de 1988.

   Visto: la política vigente en materia de fijación del precio de la leche al productor para el consumo líquido.

   Resultando: I) La misma establece que el precio de la leche al productor apta para el consumo, se ajustará cuatrimestralmente, y que el 1º de junio de cada año se establecerá el precio base sobre el que se aplicarán los ajustes automáticos;

   II) El conjunto de insumos y factores de producción que componen la
paramétrica utilizada como indicador de la evolución de costos para el
ajuste automático cuatrimestral, se ha mantenido sin variaciones desde el
año 1980;

   III) Que a los efectos de dicho cálculo la productividad en términos
de litros de leche por hectárea, se ha mantenido también constante desde el año 1981;

   IV) Que según encuesta recientemente realizada se dispone de información actualizada sobre la productividad y la combinación de
insumos y factores de producción utilizados en la cuenca lechera;

   V) Que la leche con destino industrial representa en la actualidad un
volumen mayoritario de la remisión a plantas y que la exportación es un
componente significativo del destino de los productos lácteos;

   Considerando: I) Corresponde proceder, en consecuencia, a establecer
el precio sobre el que se aplicarán los ajustes cuatrimestrales automáticos, a partir del 1º de junio de 1988;

   II) Conveniente ajustar la composición del conjunto de insumos y
factores de producción utilizados, así como la producción obtenida de
ellos, a la realidad actual de la cuenca lechera y modificar en
consecuencia la paramétrica estimada en ocasión de los ajustes
cuatrimestrales automáticos;

   III) Necesario señalar que esta nueva paramétrica se mantendrá vigente
por un período mínimo de tres años, transcurrido el cual podrá ser
modificada siempre y cuando se cuente con nuevos elementos de juicio que
lo justifiquen;

   IV) Necesario adecuar el tope establecido por el artículo 5º del decreto 9/983, de 10 de enero de 1983, para la relación entre los precios
recibidos por el productor, por la leche para consumo líquido y la leche
destinada a industrialización, iniciando así un proceso de convergencia
gradual de ambos precios, hasta alcanzar una relación de equilibrio más
lógica y razonable, que refleje más cabalmente la realidad de la
producción lechera, de sus mercados y de la política comercial vigente.

   Atento: a lo expuesto precedentemente, a lo preceptuado en los
decretos 100/979, de 19 de febrero de 1979, 389/979, de 6 de julio de 1979, artículo 6º del decreto 106/983, de 25 de marzo de 1983, artículo 5º, del decreto 9/983, de 10 de enero de 1983 y artículo 6º del decreto 955/986, de fecha 31 de diciembre de 1986 y a los antecedentes elevados por las oficinas especializadas del Ministerio de Ganadería, Agricultura
y Pesca y del Ministerio de Economía y Finanzas,

   El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

   Fíjase en N$ 1.636,00 (son nuevos pesos mil seiscientos treinta y
seis) el precio del quilogramo de grasa butirométrica para la leche apta para el consumo que las usinas pasteurizadoras adquieran a partir del 1º de junio de 1988 productores cuyos establecimientos reúnan las
condiciones de higiene, sanidad, etc., a que se refiere el decreto del 22 de agosto de 1983 y sus modificativos.

   Dicho precio se entenderá por mercadería puesta en Montevideo para el
caso de CONAPROLE y en los locales de las respectivas usinas del
interior, de los restantes casos.  

Artículo 2

   Las usinas compradoras podrán:

a) Fijar bonificaciones de hasta el 10 % (diez por ciento) del precio
   antedicho a los efectos de premiar las leches de calidad superior.
   A estos efectos, deberán realizar análisis y controles sobre 
   contenido bacteriano, limpieza y otros que estimen adecuados para 
   impulsar programas de mejoramiento de la calidad de las leches 
   recibidas de los productores.
   Los litrajes bonificados mensualmente no podrán sobrepasar el 
   treinta por ciento (30 %) del total adquirido, según los resultados 
   que vayan arrojando esos programas y ante pedido fundado de los 
   interesados el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá 
   aumentar dicho porcentaje;
b) Aplicar condiciones de liquidación análogas a las establecidas por
   la Comisión de Productividad, Precios e Ingresos en el numeral 2º de 
   la Resolución Ordinaria Nº 130;
c) Tratándose de cooperativas aplicar un régimen de pago diferido
   similar al que autorizó el numeral 5º de la resolución ordinaria
   premencionada.   

Artículo 3

   Extiéndase a todas las usinas pasteurizadoras del país la obligación
del aporte del 0.75 % (cero coma setenta y cinco por ciento) del precio
al productor de leche para el consumo a que se refiere el artículo 9º de la resolución del Poder Ejecutivo 2.291/974, de 9 de noviembre de 1974.

Artículo 4

   Mantiénese la liberación de los precios de las leches crudas no
comprendidas en los artículos 1º y 3º de este decreto, así como los
precios de las leches que coagulen al alcohol y los de la grasa
butirométrica correspondiente a los distintos tipos de crema.   

Artículo 5

   La Dirección Nacional de Costos, Precios e Ingresos al fijar el precio
de la leche al consumo, podrá autorizar a las usinas pasteurizadoras a
afectar del sector pasteurización al sector industrial, total o
parcialmente, transitoria o permanentemente, el monto resultante de la
tipificación de la leche al consumo.   

Artículo 6

   Los ajustes cuatrimestrales que se efectúen en los meses de octubre y
febrero próximos futuros, así como el próximo ajuste anual deberán
considerar como máximo la relación 1.67 entre el precio de la leche para
consumo líquido y el de la leche destinada a industrialización. En
ocasión del próximo ajuste anual se revisará nuevamente este criterio y
se establecerán el o los valores que serán utilizados para los 3 (tres)
períodos anuales siguientes.

Artículo 7

   Derógase el artículo 5° del decreto 9/983, de 10 de enero de 1983.

Artículo 8

   El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos (2) diarios de la Capital.

Artículo 9

   Comuníquese, etc.-

SANGUINETTI. - PEDRO BONINO GARMENDIA. - RICARDO ZERBINO CAVAJANI. - 
JORGE PRESNO HARAN.
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