Fecha de Publicación: 11/07/1988
Página: 76-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 2

   Las usinas compradoras podrán:

a) Fijar bonificaciones de hasta el 10 % (diez por ciento) del precio
   antedicho a los efectos de premiar las leches de calidad superior.
   A estos efectos, deberán realizar análisis y controles sobre 
   contenido bacteriano, limpieza y otros que estimen adecuados para 
   impulsar programas de mejoramiento de la calidad de las leches 
   recibidas de los productores.
   Los litrajes bonificados mensualmente no podrán sobrepasar el 
   treinta por ciento (30 %) del total adquirido, según los resultados 
   que vayan arrojando esos programas y ante pedido fundado de los 
   interesados el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá 
   aumentar dicho porcentaje;
b) Aplicar condiciones de liquidación análogas a las establecidas por
   la Comisión de Productividad, Precios e Ingresos en el numeral 2º de 
   la Resolución Ordinaria Nº 130;
c) Tratándose de cooperativas aplicar un régimen de pago diferido
   similar al que autorizó el numeral 5º de la resolución ordinaria
   premencionada.   
Ayuda