Fecha de Publicación: 11/07/1988
Página: 76-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 6

   Los ajustes cuatrimestrales que se efectúen en los meses de octubre y
febrero próximos futuros, así como el próximo ajuste anual deberán
considerar como máximo la relación 1.67 entre el precio de la leche para
consumo líquido y el de la leche destinada a industrialización. En
ocasión del próximo ajuste anual se revisará nuevamente este criterio y
se establecerán el o los valores que serán utilizados para los 3 (tres)
períodos anuales siguientes.
Ayuda