Fecha de Publicación: 13/01/2011
Página: 218-A
Carilla: 6

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 404/010

Declárase promovida la actividad desarrollada por los Hoteles Condominio,
destinados a la oferta de servicios de alojamiento realizada para la
captación de la demanda de turismo.
(15*R)

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
 MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE

                                       Montevideo, 29 de Diciembre de 2010

VISTO: la necesidad de adaptar las nuevas modalidades de inversión de la
actividad turística a nivel mundial al régimen de promoción de inversiones
establecido por la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998;

RESULTANDO: que la actividad desarrollada por los Hoteles Condominio ha
revelado una potencialidad de desarrollo aun no aprovechada en nuestro
país;

CONSIDERANDO: que la promoción de la actividad antedicha encuadra
plenamente en los objetivos establecidos en el artículo 11 de la Ley N°
16.906 de 7 de enero de 1998 y en los Decretos N° 175/003 de 7 de mayo de
2003 y N° 455/007 de 26 de noviembre de 2007, particularmente en lo que
refiere a la generación de empleo, el incremento de las exportaciones y la
descentralización geográfica;

ATENTO: a lo expuesto, a lo establecido por la Ley N° 16.906, de 7 de
enero de 1998 y el Decreto-Ley N° 14.178, de 28 de marzo de 1974;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Declárase promovida, al amparo del artículo 11 de la Ley N° 16.906, de 7
de enero de 1998, la actividad desarrollada por los Hoteles Condominio,
destinados a la oferta de servicios de alojamiento realizada para la
captación de la demanda de turismo.

Artículo 2

 A los efectos de la presente declaratoria se definen como Hoteles
Condominio los emprendimientos turísticos establecidos en el artículo 1°
del Decreto N° 175/003 de 7 de mayo de 2003, que obtengan la
categorización correspondiente, la cual será establecida por parte de la
Comisión de Aplicación. Dichos emprendimientos serán desarrollados por una
empresa promotora que construirá y venderá las unidades de propiedad
horizontal definidas en la Ley N° 10.751 de 25 de junio de 1946 y en la
Ley N° 17.292 de 25 de enero de 2001. Los adquirentes, luego de recibir
las unidades, cederán el uso y/o usufructo de las mismas a la explotadora
por un período no menor a 10 años, para que esta desarrolle la actividad
hotelera. Entiéndase por explotadora la que desarrollará la actividad de
servicios turísticos, pudiendo coincidir con la persona jurídica de la
empresa promotora.

Artículo 3

 Las empresas que proyecten realizar inversiones en el marco del régimen
que se reglamenta podrán solicitar se les considere a los efectos de
obtener los beneficios promocionales presentándose a tal fin a la
Ventanilla Unica de Inversiones de la Comisión de Aplicación la que
establecerá en sus instructivos la documentación e información contable y
económica que deberán suministrar.

Artículo 4

 Los criterios para otorgar los beneficios fiscales así como los plazos y
procedimientos para que la Comisión de Aplicación efectúe la recomendación
al Poder Ejecutivo serán los establecidos en los artículos 5, 8, 9 y 10
del Decreto N° 455/007 de 26 de noviembre de 2007 y modificativos.

Artículo 5

 Los proyectos declarados promovidos de acuerdo al presente Decreto podrán
acogerse a los siguientes beneficios:

a) Crédito por el Impuesto al Valor Agregado incluido en las
   adquisiciones en plaza de bienes y servicios en que incurra la empresa
   promotora con destino a la construcción. Dicho crédito se hará efectivo
   mediante el mismo procedimiento que rige para los exportadores.

b) Exoneración del IVA a las importaciones realizadas por la empresa
   promotora de los bienes con destino a la construcción.

c) Exoneración a la empresa promotora por las importaciones de
   materiales y bienes necesarios para la construcción, debiendo optar por
   uno de los siguientes regímenes:

i).  100% de los tributos que gravan los bienes mencionados declarados
     no competitivos de la industria nacional, debiendo pagar la totalidad
     de los tributos que gravan los bienes competitivos de la industria
     nacional.

ii). 50% de los tributos que gravan la totalidad de los citados
     bienes.

d) Crédito por el Impuesto al Valor Agregado incluido en las
   adquisiciones en plaza de bienes de activo fijo destinados al
   equipamiento del proyecto turístico, realizadas por el explotador.
   Dicho crédito se hará efectivo mediante el mismo procedimiento que rige
   para los exportadores.

e) Exoneración del IVA a las importaciones realizadas por la empresa
   explotadora de los bienes de activo fijo destinados al equipamiento del
   proyecto turístico.

f) Exención de los tributos que graven a la empresa explotadora por
   las importaciones de bienes de activo fijo destinados al equipamiento,
   debiendo optar por una de las siguientes exoneraciones:

i).  100% de los tributos que gravan los bienes mencionados declarados
     no competitivos de la industria nacional, debiendo pagar la totalidad
     de los tributos que gravan los bienes competitivos de la industria
     nacional.

ii). 50% de los tributos que gravan la totalidad de los citados
     bienes.

g) Los bienes que se incorporen con destino a la obra civil para
   llevar a cabo la actividad del proyecto de inversión promovido, se
   computarán como activos exentos a los efectos de la liquidación del
   Impuesto al Patrimonio, por el período en que permanezcan en el
   patrimonio de la empresa promotora con un plazo máximo de 11 años a
   partir de su incorporación. Esta exoneración también alcanzará a los
   predios sobre los cuales se realicen las construcciones. A los efectos
   del cómputo de los pasivos, los citados bienes serán considerados
   activos gravados.

h) Los bienes muebles de activo fijo destinados al equipamiento del
   proyecto turístico que incorpore la empresa explotadora se considerarán
   como activos exentos a los efectos de la liquidación del Impuesto al
   Patrimonio, por el término de su vida útil. A los efectos del cómputo
   de los pasivos, los citados bienes serán considerados activos gravados.

i) El uso y/o usufructo de las unidades cedidas por los titulares de
   estas al explotador se considerarán como activos exentos a los efectos
   de la liquidación del Impuesto al Patrimonio por el término de 11
   años. A los efectos del cómputo de los pasivos, los citados bienes
   serán considerados activos gravados.

j) Exoneración del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas
   generado por la actividad promovida desarrollada por la empresa
   explotadora por un monto y plazo máximo que resultará de aplicar la
   matriz de objetivos e indicadores de acuerdo a lo establecido en los
   artículos 5, 15 y 16 del Decreto N° 455/007 de 26 de noviembre de 2007
   y modificativos, a las inversiones ejecutadas por la empresa promotora
   y la empresa explotadora. Queda excluido de esta exoneración el
   Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas generado en la
   venta de las unidades que realice la empresa promotora.

La Comisión de Aplicación dispondrá la cantidad, calidad y plazo de las
garantías necesarias que deberá presentar la promotora para la aplicación
de lo dispuesto en los literales a), b) y c).

Artículo 6

 Una vez dictada la Resolución del Poder Ejecutivo, el beneficiario deberá
presentar a la COMAP y al Ministerio de Turismo y Deporte dentro de los
cuatro meses del cierre de cada ejercicio económico:

a)     Estados Contables con informe de Contador Público y Declaraciones
Juradas de Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas.

b)     Declaración Jurada de Cumplimiento en la Ejecución de la Inversión,
de Cumplimiento de Objetivos y de utilización de exoneración del Impuesto
a las Rentas de las Actividades Económicas.

Artículo 7

 La Comisión de Aplicación realizará el contralor de la efectiva ejecución
de los proyectos y del cumplimiento de los compromisos asumidos por los
beneficiarios en cualquier momento del proceso de ejecución y operación
del proyecto.

El incumplimiento en la entrega de la información se considerará
configurado cuando transcurran 30 días hábiles desde el vencimiento de los
plazos otorgados a tales efectos por las disposiciones generales o por las
particulares dictadas por el Poder Ejecutivo o la Comisión de Aplicación.
Mediando resolución fundada, la COMAP podrá extender el referido plazo. En
este caso se deberán reliquidar los tributos exonerados, más las multas y
recargos correspondientes.

El incumplimiento en la ejecución de la inversión se configurará de
acuerdo a lo establecido en el Decreto N° 29/010 de 22 de enero de 2010 y
modificativos.

El cumplimiento de los compromisos asumidos en la operación del proyecto
se controlará cada dos años y se configurará al final del segundo año. En
caso de incumplimiento se deberán reliquidar los tributos exonerados,
actualizados por la evolución de la Unidad Indexada entre la fecha de su
acaecimiento y la de la configuración del mismo, de acuerdo a los
criterios que fije la Comisión de Aplicación.

La Comisión de Aplicación comunicará a la Dirección General Impositiva
mediante resolución los eventuales incumplimientos a efectos de la
reliquidación de los tributos.

Artículo 8

 El margen de tolerancia respecto al cumplimiento de los compromisos
asumidos en la operación del proyecto será el establecido en el artículo
13 del Decreto N° 455/007 de 26 de noviembre de 2007 y modificativos.

Artículo 9

 Las empresas que se encuentren incluidas en la definición establecida en
el artículo 2° del presente Decreto, que hayan presentado proyectos luego
del 1° de enero de 2009 y cuenten con la declaración promocional antes de
la entrada en vigencia del presente decreto, podrán solicitar se adecuen
los beneficios otorgados a las disposiciones del mismo.

Artículo 10

 Comuníquese, publíquese, etc.

JOSE MUJICA, Presidente de la República; FERNANDO LORENZO; HECTOR LESCANO.
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