Fecha de Publicación: 13/01/2011
Página: 218-A
Carilla: 6

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 2

 A los efectos de la presente declaratoria se definen como Hoteles
Condominio los emprendimientos turísticos establecidos en el artículo 1°
del Decreto N° 175/003 de 7 de mayo de 2003, que obtengan la
categorización correspondiente, la cual será establecida por parte de la
Comisión de Aplicación. Dichos emprendimientos serán desarrollados por una
empresa promotora que construirá y venderá las unidades de propiedad
horizontal definidas en la Ley N° 10.751 de 25 de junio de 1946 y en la
Ley N° 17.292 de 25 de enero de 2001. Los adquirentes, luego de recibir
las unidades, cederán el uso y/o usufructo de las mismas a la explotadora
por un período no menor a 10 años, para que esta desarrolle la actividad
hotelera. Entiéndase por explotadora la que desarrollará la actividad de
servicios turísticos, pudiendo coincidir con la persona jurídica de la
empresa promotora.
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