Los proyectos declarados promovidos de acuerdo al presente Decreto podrán
acogerse a los siguientes beneficios:
a) Crédito por el Impuesto al Valor Agregado incluido en las
adquisiciones en plaza de bienes y servicios en que incurra la empresa
promotora con destino a la construcción. Dicho crédito se hará efectivo
mediante el mismo procedimiento que rige para los exportadores.
b) Exoneración del IVA a las importaciones realizadas por la empresa
promotora de los bienes con destino a la construcción.
c) Exoneración a la empresa promotora por las importaciones de
materiales y bienes necesarios para la construcción, debiendo optar por
uno de los siguientes regímenes:
i). 100% de los tributos que gravan los bienes mencionados declarados
no competitivos de la industria nacional, debiendo pagar la totalidad
de los tributos que gravan los bienes competitivos de la industria
nacional.
ii). 50% de los tributos que gravan la totalidad de los citados
bienes.
d) Crédito por el Impuesto al Valor Agregado incluido en las
adquisiciones en plaza de bienes de activo fijo destinados al
equipamiento del proyecto turístico, realizadas por el explotador.
Dicho crédito se hará efectivo mediante el mismo procedimiento que rige
para los exportadores.
e) Exoneración del IVA a las importaciones realizadas por la empresa
explotadora de los bienes de activo fijo destinados al equipamiento del
proyecto turístico.
f) Exención de los tributos que graven a la empresa explotadora por
las importaciones de bienes de activo fijo destinados al equipamiento,
debiendo optar por una de las siguientes exoneraciones:
i). 100% de los tributos que gravan los bienes mencionados declarados
no competitivos de la industria nacional, debiendo pagar la totalidad
de los tributos que gravan los bienes competitivos de la industria
nacional.
ii). 50% de los tributos que gravan la totalidad de los citados
bienes.
g) Los bienes que se incorporen con destino a la obra civil para
llevar a cabo la actividad del proyecto de inversión promovido, se
computarán como activos exentos a los efectos de la liquidación del
Impuesto al Patrimonio, por el período en que permanezcan en el
patrimonio de la empresa promotora con un plazo máximo de 11 años a
partir de su incorporación. Esta exoneración también alcanzará a los
predios sobre los cuales se realicen las construcciones. A los efectos
del cómputo de los pasivos, los citados bienes serán considerados
activos gravados.
h) Los bienes muebles de activo fijo destinados al equipamiento del
proyecto turístico que incorpore la empresa explotadora se considerarán
como activos exentos a los efectos de la liquidación del Impuesto al
Patrimonio, por el término de su vida útil. A los efectos del cómputo
de los pasivos, los citados bienes serán considerados activos gravados.
i) El uso y/o usufructo de las unidades cedidas por los titulares de
estas al explotador se considerarán como activos exentos a los efectos
de la liquidación del Impuesto al Patrimonio por el término de 11
años. A los efectos del cómputo de los pasivos, los citados bienes
serán considerados activos gravados.
j) Exoneración del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas
generado por la actividad promovida desarrollada por la empresa
explotadora por un monto y plazo máximo que resultará de aplicar la
matriz de objetivos e indicadores de acuerdo a lo establecido en los
artículos 5, 15 y 16 del Decreto N° 455/007 de 26 de noviembre de 2007
y modificativos, a las inversiones ejecutadas por la empresa promotora
y la empresa explotadora. Queda excluido de esta exoneración el
Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas generado en la
venta de las unidades que realice la empresa promotora.
La Comisión de Aplicación dispondrá la cantidad, calidad y plazo de las
garantías necesarias que deberá presentar la promotora para la aplicación
de lo dispuesto en los literales a), b) y c).