Fecha de Publicación: 01/11/2007
Página: 201-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 398/007

Redúcese el monto del Impuesto Específico Interno (IMESI) correspondiente
a la enajenación de los combustibles que se detallan, cuando la misma sea
realizada por estaciones de servicio ubicadas en un radio máximo de 20
kilómetros de los pasos de frontera que se determinan y cuyo pago se
realice a través de tarjetas de crédito o de débito.
(2.012*R)

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

                                         Montevideo, 29 de Octubre de 2007

VISTO: el artículo 38 de la Ley Nº 18.083, de 26 de diciembre de 2006, que
faculta al Poder Ejecutivo a reducir el monto del Impuesto Específico
Interno (IMESI) por unidad física de combustibles líquidos.

CONSIDERANDO: oportuno hacer uso de la antedicha facultad.

ATENTO: a lo expuesto.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Combustibles de frontera.- Redúcese el monto del Impuesto Específico
Interno (IMESI) correspondiente a la enajenación de Nafta Premium 97 SP,
Nafta Super 95 SP y Nafta Especial 87 SP, en el importe que surja de
aplicar el 28% al precio de venta.

Artículo 2

 Requisitos.- La reducción dispuesta en el artículo anterior regirá
exclusivamente cuando la enajenación sea realizada por estaciones de
servicio ubicadas en un radio máximo de 20 kilómetros de los siguientes
pasos de frontera:

     a) Fray Bentos - Puerto Unzué.
     b) Paysandú - Colón.
     c) Salto - Concordia.

Asimismo será condición necesaria que los adquirentes sean consumidores
finales y el pago se realice íntegramente mediante tarjetas de crédito o
de débito.

Artículo 3

 Beneficio.- El beneficio previsto por el presente régimen se
materializará a través de la acreditación del importe del descuento
correspondiente que las empresas administradoras de tarjetas deberán
efectuar a los tarjeta-habientes.

Artículo 4

 Crédito.- Las empresas administradoras de tarjetas tendrán derecho a un
crédito equivalente al monto de la reducción del IMESI.

El mencionado crédito podrá destinarse al pago de las obligaciones
tributarias del contribuyente en las condiciones que establezca la
Dirección General Impositiva, y podrá hacerse efectivo una vez que la
entidad administradora de tarjetas comunique a los tarjeta-habientes el
importe de la referida reducción.

Artículo 5

 Documentación.- Las operaciones beneficiadas por este régimen deberán ser
documentadas:

a. Por el importe total sin contemplar la reducción.

b. En forma separada del resto de las operaciones de la empresa.

c. En comprobantes destinados a consumo final, dejando las siguientes
   constancias:
   i)     Que se trata de una operación amparada en el presente
   beneficio.
   ii)     La individualización del voucher correspondiente.

d. Ser cumplimentadas en vouchers independientes, debiendo constar en
   los mismos el número del comprobante que documenta la operación.

La Dirección General Impositiva establecerá las condiciones y requisitos
que deberá observar la documentación referida.

No podrán acceder al beneficio aquellas operaciones documentadas según lo
dispuesto por el Capítulo VI de la Resolución Nº 688/992, de 16 de
diciembre de 1992, o las que no cumplan la totalidad de los requisitos
establecidos en el inciso precedente.

Artículo 6

 Obligación de informar.- Las empresas administradoras de tarjetas deberán
suministrar a la Dirección General Impositiva la información relativa a
las operaciones beneficiadas por este régimen, identificando para cada
operación el número de RUC de las estaciones de servicio, número de
comprobante de venta, número de voucher, importe total e importe
correspondiente a la reducción de IMESI.

La Dirección General Impositiva determinará la frecuencia y
especificaciones técnicas que deberá cumplir la información. Podrá
asimismo ampliar la información requerida a efectos de poder dar
cumplimiento al control del beneficio que se reglamenta.

Artículo 7

 Comunicación a los tarjeta - habientes.- La entidad emisora deberá
incluir en el estado de cuenta o comunicación destinada a los tarjeta -
habientes, un detalle operación a operación, y el correspondiente
descuento que se realiza en virtud de la reducción dispuesta por el
presente régimen.

Artículo 8

 Información de operaciones anuladas.- Las estaciones de servicio deberán
comunicar a las empresas administradoras de tarjetas las operaciones
anuladas por las que originalmente se hubiesen emitido vouchers con el
beneficio que se reglamenta.

Las administradoras de tarjetas deducirán del importe a acreditar a los
tarjeta-habientes, el monto correspondiente a las operaciones anuladas.

Artículo 9

 La Dirección General Impositiva podrá establecer requisitos adicionales a
los efectos de realizar un contralor adecuado del presente régimen y
preservar su correcto funcionamiento.

Artículo 10

 El presente Decreto entrará en vigencia el primer día del mes siguiente
al de su publicación.

Artículo 11

 Comuníquese, publíquese y archívese.

RODOLFO NIN NOVOA, Vicepresidente de la República en ejercicio de la 
Presidencia; MARIO BERGARA.
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