Decreto 379/983
Se sustituyen disposiciones sobre certificaciones médicas del personal policial en actividad.
Ministerio del Interior.
Montevideo, 13 de octubre de 1983.
Visto: la necesidad de sustituir disposiciones sobre certificaciones
médicas del personal policial en actividad, y de encuadrar las
atribuciones o tareas de las Juntas Médicas para evaluación de aptitud,
reglamentadas actualmente por el decreto 362/977, de 28 de junio de 1977.
Considerando: la conveniencia de introducir modificaciones a la
expresada norma para dar solución a los casos que han presentado
dificultades.
Atento: a lo expuesto precedentemente,
El Presidente de la República
DECRETA:
Las funciones que cumplen los señores médicos certificadores son las de
reconocer y certificar la incapacidad laboral específica por causal de
enfermedad o accidente, estimando el período de incapacidad. Asimismo, le
corresponde las funciones y el régimen laboral previstos en los artículos
38 y 39 del decreto 637/971, de 5 de octubre de 1971.
1) Los policías en actividad, cualquiera sea el escalafón a que
pertenecen cuando por razones de enfermedad no pueden concurrir al
desempeño normal de sus tareas, deberán dar aviso antes de iniciar su
horario de trabajo, al Superior correspondiente, o a quien lo subrogue
en ese momento.
2) En la comunicación que efectúe el policía, debe especificar
claramente si concurrirá al consultorio o policlínica de
certificaciones, o esperará al médico en su domicilio o en el lugar
donde se le preste asistencia.
3) Si el policía solicita médico a su domicilio o al lugar donde se le
preste asistencia, el Superior respectivo o quién lo represente en ese
momento, lo comunicará al médico que corresponda.
4) Efectuado el examen médico correspondiente, se entregará al policía
un formulario firmado por el médico actuante, en el cual constará la
licencia concedida o la negativa de la misma, el cual será entregado
al Superior respectivo, quien lo remitirá dentro de las veinticuatro
horas a la Oficina de Personal correspondiente.
1) Se considera motivo de licencia por enfermedad toda afección aguda o
agudizada del policía, que implique la imposibilidad de concurrir a
desempeñar sus tareas o cuya evolución puede significar un peligro para
sí o para los demás.
2) Los policías en uso de licencia por enfermedad deberán agotar los
medios para lograr su recuperación en el menor tiempo posible, para lo
cual la Dirección Nacional de Sanidad Policial ofrecerá los medios
adecuados para alcanzar tal fin. La comprobación de hechos voluntarios
que contribuyan a la prolongación indebida de la cura, será motivo de
sanción según la gravedad de la falta.
3) No constituirán causa para el abandono de las tareas las pequeñas
heridas o contusiones, los tratamientos preparatorios o
fisioterapéuticos y determinadas afecciones crónicas, de las que no se
desprende una imposibilidad para el cumplimiento de la función siempre
que no exista expresa contraindicación médica.
4) Cuando se comprobare que el policía en uso de licencia médica, no
diere cumplimiento a las disposiciones reglamentarias, se dejará sin
efecto la licencia acordada y se aplicarán las sanciones que se
establecen en el artículo 11.
1) Concurrencia a Consultorio o Policlínica. Siempre que el policía se
encuentre enfermo y su dolencia no se lo impida, deberá munirse del
formulario correspondiente, concurriendo - dentro de las veinticuatro
horas -, a la Policlínica de certificaciones médicas para su examen en
los horarios que se fijen. Cuando el Médico de Certificaciones lo crea
conveniente, dispondrá la concurrencia del policía enfermo a
policlínicas para el debido contralor y evolución de su enfermedad.
2) Certificación domiciliaria.- Todo policía que requiera un examen en
domicilio o en el lugar que se le preste asistencia, dentro de los
límites del Departamento de Montevideo, será examinado por el Médico de
Certificaciones de la Dirección Nacional de Sanidad Policial. Cuando el
lugar donde se le presta asistencia o el domicilio habitual o eventual
estuviese fuera de esos límites, será examinado por el Médico de
Policía (de Servicio Público) o Supernumerario correspondiente a la
localidad o dependencia más cercana, el que deberá expedirse informando
día y hora del examen, lugar del mismo y licencia aconsejada.
1) Los policías en uso de licencia médica deberán permanecer en el lugar
de internación que el Ministerio del Interior tenga habilitado a esos
efectos (enfermeras, etc.), o en su domicilio de no existir aquél,
durante el tiempo estipulado para la licencia médica. Cuando el Médico
de Certificaciones concediera autorización en forma expresa, al policía
enfermo para salir del lugar de internación o de su domicilio - en su
caso -, deberá fundamentar en su informe cuando y para qué se concede
la misma.
2) Cuando un policía con parte de enfermo se encontrare en condición de
reintegrarse a sus tareas estará obligado a hacerlo inmediatamente,
presentándose previamente, en caso de no haber sido reconocido por el
médico, a anular su pedido y concurriendo al Centro Sanitario
correspondiente.
3) Si al concurrir al domicilio del policía el Médico de Certificaciones,
el que correspondiera o la persona designada no lo encontrara, o del
exámen del que se realice se comprobare que estaba ya habilitado para
el desempeño de sus tareas, se aplicarán las sanciones que se
establecen en el artículo 11.
4) Para el control de las presentes disposiciones se establece un sistema
contra-visita que será cumplida por el facultativo que designe el
señor Jefe de la División Técnica o el Jefe del Servicio
correspondiente, pudiendo ser completada con las que se realicen por
disposiciones del Superior.
1) La presentación de certificados expedidos por médicos ajenos a la
Dirección Nacional de Sanidad Policial no tendrá validez a los efectos
de otorgamiento de licencia médica.
2) El Médico de Certificaciones o quien ejerza esta tarea donde
corresponda, juzgará el grado de incapacidad del paciente y el tiempo
que insume el tratamiento aconsejado, debiendo informar en forma
pormenorizada cada caso de licencia que otorgue. Los policías estarán
obligados a acatar sus prescripciones, siendo penada por la autoridad
que corresponda su incumplimiento, con sanciones que se establecen en
el artículo 11.
Los policías podrán formular reclamos respecto del Médico Certificante,
dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación, en cuyo
caso, el Jefe de la División Técnica o el Médico de Policía, en su caso,
deberá nombrar una Junta Médica dentro del tercer día hábil, la que
examinará al policía dentro de las veinticuatro horas siguientes y
adoptará resolución definitiva.
Las licencias médicas serán limitadas de acuerdo al orden jerárquico
funcional de los Médicos.
A) En Montevideo
1) Los Médicos de Guardia, los Médicos de Puerta y los Médicos de los
Centros Auxiliares de la Dirección Nacional de Sanidad Policial,
sólo podrán otorgar licencias hasta un máximo de cinco días.
2) Los Médicos Certificadores y los Médicos Encargados de los Centros
Auxiliares, podrán otorgar licencia médica hasta un máximo de diez
días.
En los casos previstos en los incisos 1 y 2 precedentes, el Médico
tratante otorgará la licencia dentro de los lapsos previstos, por una
única vez, siempre que se trate de la misma enfermedad.
3) En caso de ser necesario un mayor número de días y hasta un máximo
de treinta días, la licencia será otorgada por una Junta Médica de
Certificaciones, que estará integrada de acuerdo al artículo 89 del
decreto 637/971, reglamentario de la ley 13.963, de 22 de mayo de
1971.
4) Si por el carácter de la enfermedad es necesario un mayor número de
días, la Junta Médica examinará al policía, cuantas veces lo
considere conveniente, otorgando la licencia que necesite mientras
permanezca incapacitado, hasta alcanzar uno de los límites
siguientes: sesenta días de parte de enfermo en doce meses o ciento
veinte días en los últimos tres años, extremos éstos que obligarán
al sometimiento del policía a Junta Médica para Evaluación de
Aptitud.
B) En el Interior
1) Los Médicos Supernumerarios podrán otorgar licencia por
enfermedad, hasta un máximo de cinco días.
2) Cuando sea necesario un mayor número de días y hasta un máximo de
diez días, la licencia deberá ser otorgada por el Médico de
Policía - Médico de Servicio Público.
3) Las licencias por enfermedad superiores a diez días y hasta un
máximo de treinta días serán concedidas por una Junta Médica de
Certificaciones integrada por el Médico de Policía - Servicio
Público -, y dos Médicos Supernumerarios. En caso de no contar con
ellos, se designarán dos Médicos de Salud Pública.
1) Bacilares.- Se ajustarán a lo establecido en el artículo 11 de la ley
10.709, de 17 de enero de 1946.
2) Maternidad.- Se ajustarán a lo establecido en el decreto 641/973, de
8 de agosto de 1973.
Junta Médica para Evaluación de Aptitud Física o Síquica.
1) La Junta Médica establecerá la aptitud o ineptitud física o síquica
permanente del policía, cuando sobrepase en uso de licencia médica
uno de los límites siguientes: sesenta días en doce meses o ciento
veinte días en los últimos tres años. La Junta Médica, de acuerdo
con la ley 14.432, de 25 de setiembre de 1975, debe determinar el
grado de incapacidad sicofísica.
2) El policía que sobrepase en uso de licencia médica uno de los
límites siguientes: sesenta das en doce meses o ciento veinte días
en los últimos tres años será sometido simultáneamente a:
a) Sumario Administrativo;
b) Junta Médica para Evaluación de Aptitud;
c) Suspensión Preventiva y preceptiva en el desempeño del cargo, con
retención de los medios sueldos correspondientes.
En el caso de que el sumario determine que la enfermedad tuvo por
causa, acto directo del servicio, se devolverán los medios sueldos.
3) Cuando la Junta Médica considere necesario o conveniente el
asesoramiento técnico, hará las consultas a los servicios
especializados de la Dirección Nacional de Sanidad Policial y los
exámenes clínicos y paraclínicos que considere necesarios, a los
efectos de reunir los elementos para poder hacer una evaluación más
completa a fin de expedirse sobre la aptitud o ineptitud del
policía.
4) En caso de policías con enfermedades síquicas, la Junta Médica
deberá requerir la consulta de una Junta Médica Siquiátrica de la
Dirección Nacional de Sanidad Policial para expedirse.
5) En ningún caso y bajo la más seria responsabilidad la Junta Médica
demorará más de ciento ochenta días subsiguientes a la Resolución
pertinente que decrete la instrucción del sumario administrativo por
la causal establecida en el inciso 1) de este artículo, el dictamen
acerca del grado de incapacidad sicofísica, de acuerdo con lo
preceptuado en los incisos anteriores.
En el plazo de ciento ochenta días expresados, se incluyen los
lapsos que insumen los asesoramientos técnicos, exámenes clínicos y
paraclínicos, los dictámenes de Juntas Médicas Siquiátricas, etc.,
es decir, que dicho plazo máximo de ciento ochenta días para
presentar el informe definitivo, que dispone la Junta Médica para
Evaluación de Aptitud, no se suspenderá ni interrumpirá por los
motivos expresados.
6) La Junta Médica para Evaluación de Aptitud para los policías de todo
el país será designada anualmente por el señor Director Nacional de
Sanidad Policial y estará integrada por tres Médicos y doble número
de suplentes, que actuarán en caso de vacancia temporal o definitiva
de los titulares y por disposición del señor Director Nacional
referido.
Sanciones.- Las infracciones que cometan los policías a la presente
reglamentación serán sancionadas por la autoridad que corresponda de
acuerdo con las facultades establecidas en el artículo 35 del Decreto
644/971, de 5 de octubre de 1971, y lo que establecen los artículos 56 y
57 del expresado decreto.
Las inasistencias motivadas por enfermedad que no determina
imposibilidad permanente para el cumplimiento de las funciones, podrán
admitirse hasta un máximo de veinte días anuales y verificada la
inasistencia que exceda dicho tope, por cada falta diaria, se le
descontará al policía una cuarta ava parte de un día de licencia anual.