Fecha de Publicación: 01/11/1983
Página: 184-A
Carilla: 2

MINISTERIO DEL INTERIOR

Decreto 379/983

Se sustituyen disposiciones sobre certificaciones médicas del personal policial en actividad.

Ministerio del Interior.

                                   Montevideo, 13 de octubre de 1983. 

  Visto: la necesidad de sustituir disposiciones sobre certificaciones 
médicas del personal policial en actividad, y de encuadrar las 
atribuciones o tareas de las Juntas Médicas para evaluación de aptitud, 
reglamentadas actualmente por el decreto 362/977, de 28 de junio de 1977. 

  Considerando: la conveniencia de introducir modificaciones a la 
expresada norma para dar solución a los casos que han presentado 
dificultades. 

  Atento: a lo expuesto precedentemente, 

  El Presidente de la República 

                               DECRETA:

Artículo 1

   Las funciones que cumplen los señores médicos certificadores son las de 
reconocer y certificar la incapacidad laboral específica por causal de 
enfermedad o accidente, estimando el período de incapacidad. Asimismo, le 
corresponde las funciones y el régimen laboral previstos en los artículos 
38 y 39 del decreto 637/971, de 5 de octubre de 1971. 

Artículo 2

1) Los policías en actividad, cualquiera sea el escalafón a que 
   pertenecen cuando por razones de enfermedad no pueden concurrir al 
   desempeño normal de sus tareas, deberán dar aviso antes de iniciar su 
   horario de trabajo, al Superior correspondiente, o a quien lo subrogue 
   en ese momento. 
2) En la comunicación que efectúe el policía, debe especificar 
   claramente si concurrirá al consultorio o policlínica de 
   certificaciones, o esperará al médico en su domicilio o en el lugar 
   donde se le preste asistencia. 
3) Si el policía solicita médico a su domicilio o al lugar donde se le 
   preste asistencia, el Superior respectivo o quién lo represente en ese 
   momento, lo comunicará al médico que corresponda. 
4) Efectuado el examen médico correspondiente, se entregará al policía 
   un formulario firmado por el médico actuante, en el cual constará la 
   licencia concedida o la negativa de la misma, el cual será entregado 
   al Superior respectivo, quien lo remitirá dentro de las veinticuatro 
   horas a la Oficina de Personal correspondiente. 

Artículo 3

1) Se considera motivo de licencia por enfermedad toda afección aguda o 
   agudizada del policía, que implique la imposibilidad de concurrir a 
   desempeñar sus tareas o cuya evolución puede significar un peligro para 
   sí o para los demás. 
2) Los policías en uso de licencia por enfermedad deberán agotar los 
   medios para lograr su recuperación en el menor tiempo posible, para lo 
   cual la Dirección Nacional de Sanidad Policial ofrecerá los medios 
   adecuados para alcanzar tal fin. La comprobación de hechos voluntarios 
   que contribuyan a la prolongación indebida de la cura, será motivo de 
   sanción según la gravedad de la falta. 
3) No constituirán causa para el abandono de las tareas las pequeñas 
   heridas o contusiones, los tratamientos preparatorios o 
   fisioterapéuticos y determinadas afecciones crónicas, de las que no se 
   desprende una imposibilidad para el cumplimiento de la función siempre 
   que no exista expresa contraindicación médica. 
4) Cuando se comprobare que el policía en uso de licencia médica, no 
   diere cumplimiento a las disposiciones reglamentarias, se dejará sin 
   efecto la licencia acordada y se aplicarán las sanciones que se 
   establecen en el artículo 11. 

Artículo 4

1) Concurrencia a Consultorio o Policlínica. Siempre que el policía se 
   encuentre enfermo y su dolencia no se lo impida, deberá munirse del 
   formulario correspondiente, concurriendo - dentro de las veinticuatro 
   horas -, a la Policlínica de certificaciones médicas para su examen en 
   los horarios que se fijen. Cuando el Médico de Certificaciones lo crea 
   conveniente, dispondrá la concurrencia del policía enfermo a 
   policlínicas para el debido contralor y evolución de su enfermedad. 
2) Certificación domiciliaria.- Todo policía que requiera un examen en 
   domicilio o en el lugar que se le preste asistencia, dentro de los 
   límites del Departamento de Montevideo, será examinado por el Médico de 
   Certificaciones de la Dirección Nacional de Sanidad Policial. Cuando el  
   lugar donde se le presta asistencia o el domicilio habitual o eventual 
   estuviese fuera de esos límites, será examinado por el Médico de 
   Policía (de Servicio Público) o Supernumerario correspondiente a la 
   localidad o dependencia más cercana, el que deberá expedirse informando  
   día y hora del examen, lugar del mismo y licencia aconsejada. 

Artículo 5

1) Los policías en uso de licencia médica deberán permanecer en el lugar 
   de internación que el Ministerio del Interior tenga habilitado a esos 
   efectos (enfermeras, etc.), o en su domicilio de no existir aquél, 
   durante el tiempo estipulado para la licencia médica. Cuando el Médico 
   de Certificaciones concediera autorización en forma expresa, al policía 
   enfermo para salir del lugar de internación o de su domicilio - en su 
   caso -, deberá fundamentar en su informe cuando y para qué se concede 
   la misma. 
2) Cuando un policía con parte de enfermo se encontrare en condición de 
   reintegrarse a sus tareas estará obligado a hacerlo inmediatamente, 
   presentándose previamente, en caso de no haber sido reconocido por el 
   médico, a anular su pedido y concurriendo al Centro Sanitario 
   correspondiente. 
3) Si al concurrir al domicilio del policía el Médico de Certificaciones, 
   el que correspondiera o la persona designada no lo encontrara, o del 
   exámen del que se realice se comprobare que estaba ya habilitado para 
   el desempeño de sus tareas, se aplicarán las sanciones que se 
   establecen en el artículo 11. 
4) Para el control de las presentes disposiciones se establece un sistema 
   contra-visita que será cumplida por el facultativo que designe el 
   señor Jefe de la División Técnica o el Jefe del Servicio 
   correspondiente, pudiendo ser completada con las que se realicen por 
   disposiciones del Superior. 

Artículo 6

1) La presentación de certificados expedidos por médicos ajenos a la 
   Dirección Nacional de Sanidad Policial no tendrá validez a los efectos 
   de otorgamiento de licencia médica. 
2) El Médico de Certificaciones o quien ejerza esta tarea donde 
   corresponda, juzgará el grado de incapacidad del paciente y el tiempo 
   que insume el tratamiento aconsejado, debiendo informar en forma 
   pormenorizada cada caso de licencia que otorgue. Los policías estarán 
   obligados a acatar sus prescripciones, siendo penada por la autoridad 
   que corresponda su incumplimiento, con sanciones que se establecen en 
   el artículo 11. 

Artículo 7

   Los policías podrán formular reclamos respecto del Médico Certificante, 
dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación, en cuyo 
caso, el Jefe de la División Técnica o el Médico de Policía, en su caso, 
deberá nombrar una Junta Médica dentro del tercer día hábil, la que 
examinará al policía dentro de las veinticuatro horas siguientes y 
adoptará resolución definitiva. 

Artículo 8

   Las licencias médicas serán limitadas de acuerdo al orden jerárquico 
funcional de los Médicos. 

A) En Montevideo

   1) Los Médicos de Guardia, los Médicos de Puerta y los Médicos de los 
      Centros Auxiliares de la Dirección Nacional de Sanidad Policial, 
      sólo podrán otorgar licencias hasta un máximo de cinco días. 
   2) Los Médicos Certificadores y los Médicos Encargados de los Centros 
      Auxiliares, podrán otorgar licencia médica hasta un máximo de diez 
      días. 

   En los casos previstos en los incisos 1 y 2 precedentes, el Médico 
   tratante otorgará la licencia dentro de los lapsos previstos, por una 
   única vez, siempre que se trate de la misma enfermedad. 

   3) En caso de ser necesario un mayor número de días y hasta un máximo 
      de treinta días, la licencia será otorgada por una Junta Médica de 
      Certificaciones, que estará integrada de acuerdo al artículo 89 del 
      decreto 637/971, reglamentario de la ley 13.963, de 22 de mayo de 
      1971. 
   4) Si por el carácter de la enfermedad es necesario un mayor número de 
      días, la Junta Médica examinará al policía, cuantas veces lo 
      considere conveniente, otorgando la licencia que necesite mientras 
      permanezca incapacitado, hasta alcanzar uno de los límites 
      siguientes: sesenta días de parte de enfermo en doce meses o ciento 
      veinte días en los últimos tres años, extremos éstos que obligarán 
      al sometimiento del policía a Junta Médica para Evaluación de 
      Aptitud. 

B) En el Interior 

     1) Los Médicos Supernumerarios podrán otorgar licencia por 
        enfermedad, hasta un máximo de cinco días. 
     2) Cuando sea necesario un mayor número de días y hasta un máximo de 
        diez días, la licencia deberá ser otorgada por el Médico de 
        Policía - Médico de Servicio Público. 
     3) Las licencias por enfermedad superiores a diez días y hasta un 
        máximo de treinta días serán concedidas por una Junta Médica de 
        Certificaciones integrada por el Médico de Policía - Servicio 
        Público -, y dos Médicos Supernumerarios. En caso de no contar con 
        ellos, se designarán dos Médicos de Salud Pública. 

Artículo 9

1) Bacilares.- Se ajustarán a lo establecido en el artículo 11 de la ley 
   10.709, de 17 de enero de 1946. 
2) Maternidad.- Se ajustarán a lo establecido en el decreto 641/973, de 
   8 de agosto de 1973. 

Artículo 10

   Junta Médica para Evaluación de Aptitud Física o Síquica. 

   1) La Junta Médica establecerá la aptitud o ineptitud física o síquica 
      permanente del policía, cuando sobrepase en uso de licencia médica 
      uno de los límites siguientes: sesenta días en doce meses o ciento 
      veinte días en los últimos tres años. La Junta Médica, de acuerdo 
      con la ley 14.432, de 25 de setiembre de 1975, debe determinar el 
      grado de incapacidad sicofísica. 
   2) El policía que sobrepase en uso de licencia médica uno de los 
      límites siguientes: sesenta das en doce meses o ciento veinte días 
      en los últimos tres años será sometido simultáneamente a: 

      a) Sumario Administrativo; 
      b) Junta Médica para Evaluación de Aptitud; 
      c) Suspensión Preventiva y preceptiva en el desempeño del cargo, con 
         retención de los medios sueldos correspondientes. 

      En el caso de que el sumario determine que la enfermedad tuvo por 
      causa, acto directo del servicio, se devolverán los medios sueldos. 

   3) Cuando la Junta Médica considere necesario o conveniente el 
      asesoramiento técnico, hará las consultas a los servicios 
      especializados de la Dirección Nacional de Sanidad Policial y los 
      exámenes clínicos y paraclínicos que considere necesarios, a los 
      efectos de reunir los elementos para poder hacer una evaluación más 
      completa a fin de expedirse sobre la aptitud o ineptitud del 
      policía. 
   4) En caso de policías con enfermedades síquicas, la Junta Médica 
      deberá requerir la consulta de una Junta Médica Siquiátrica de la 
      Dirección Nacional de Sanidad Policial para expedirse. 
   5) En ningún caso y bajo la más seria responsabilidad la Junta Médica 
      demorará más de ciento ochenta días subsiguientes a la Resolución 
      pertinente que decrete la instrucción del sumario administrativo por   
      la causal establecida en el inciso 1) de este artículo, el dictamen 
      acerca del grado de incapacidad sicofísica, de acuerdo con lo 
      preceptuado en los incisos anteriores. 
      En el plazo de ciento ochenta días expresados, se incluyen los 
      lapsos que insumen los asesoramientos técnicos, exámenes clínicos y 
      paraclínicos, los dictámenes de Juntas Médicas Siquiátricas, etc., 
      es decir, que dicho plazo máximo de ciento ochenta días para 
      presentar el informe definitivo, que dispone la Junta Médica para 
      Evaluación de Aptitud, no se suspenderá ni interrumpirá por los 
      motivos expresados. 
   6) La Junta Médica para Evaluación de Aptitud para los policías de todo 
      el país será designada anualmente por el señor Director Nacional de 
      Sanidad Policial y estará integrada por tres Médicos y doble número 
      de suplentes, que actuarán en caso de vacancia temporal o definitiva  
      de los titulares y por disposición del señor Director Nacional 
      referido. 

Artículo 11

   Sanciones.- Las infracciones que cometan los policías a la presente 
reglamentación serán sancionadas por la autoridad que corresponda de 
acuerdo con las facultades establecidas en el artículo 35 del Decreto 
644/971, de 5 de octubre de 1971, y lo que establecen los artículos 56 y 
57 del expresado decreto. 

Artículo 12

   Las inasistencias motivadas por enfermedad que no determina 
imposibilidad permanente para el cumplimiento de las funciones, podrán 
admitirse hasta un máximo de veinte días anuales y verificada la 
inasistencia que exceda dicho tope, por cada falta diaria, se le 
descontará al policía una cuarta ava parte de un día de licencia anual. 

Artículo 13

   Derógase el decreto 362/977, de 28 de junio de 1977 y demás 
disposiciones concordantes. 

Artículo 14

   Comuníquese, publíquese, etc.- 

ALVAREZ.- General HUGO LINARES BRUM.
Ayuda