1) Se considera motivo de licencia por enfermedad toda afección aguda o
agudizada del policía, que implique la imposibilidad de concurrir a
desempeñar sus tareas o cuya evolución puede significar un peligro para
sí o para los demás.
2) Los policías en uso de licencia por enfermedad deberán agotar los
medios para lograr su recuperación en el menor tiempo posible, para lo
cual la Dirección Nacional de Sanidad Policial ofrecerá los medios
adecuados para alcanzar tal fin. La comprobación de hechos voluntarios
que contribuyan a la prolongación indebida de la cura, será motivo de
sanción según la gravedad de la falta.
3) No constituirán causa para el abandono de las tareas las pequeñas
heridas o contusiones, los tratamientos preparatorios o
fisioterapéuticos y determinadas afecciones crónicas, de las que no se
desprende una imposibilidad para el cumplimiento de la función siempre
que no exista expresa contraindicación médica.
4) Cuando se comprobare que el policía en uso de licencia médica, no
diere cumplimiento a las disposiciones reglamentarias, se dejará sin
efecto la licencia acordada y se aplicarán las sanciones que se
establecen en el artículo 11.