Fecha de Publicación: 01/11/1983
Página: 184-A
Carilla: 2

MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 3

1) Se considera motivo de licencia por enfermedad toda afección aguda o 
   agudizada del policía, que implique la imposibilidad de concurrir a 
   desempeñar sus tareas o cuya evolución puede significar un peligro para 
   sí o para los demás. 
2) Los policías en uso de licencia por enfermedad deberán agotar los 
   medios para lograr su recuperación en el menor tiempo posible, para lo 
   cual la Dirección Nacional de Sanidad Policial ofrecerá los medios 
   adecuados para alcanzar tal fin. La comprobación de hechos voluntarios 
   que contribuyan a la prolongación indebida de la cura, será motivo de 
   sanción según la gravedad de la falta. 
3) No constituirán causa para el abandono de las tareas las pequeñas 
   heridas o contusiones, los tratamientos preparatorios o 
   fisioterapéuticos y determinadas afecciones crónicas, de las que no se 
   desprende una imposibilidad para el cumplimiento de la función siempre 
   que no exista expresa contraindicación médica. 
4) Cuando se comprobare que el policía en uso de licencia médica, no 
   diere cumplimiento a las disposiciones reglamentarias, se dejará sin 
   efecto la licencia acordada y se aplicarán las sanciones que se 
   establecen en el artículo 11. 
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