Las licencias médicas serán limitadas de acuerdo al orden jerárquico
funcional de los Médicos.
A) En Montevideo
1) Los Médicos de Guardia, los Médicos de Puerta y los Médicos de los
Centros Auxiliares de la Dirección Nacional de Sanidad Policial,
sólo podrán otorgar licencias hasta un máximo de cinco días.
2) Los Médicos Certificadores y los Médicos Encargados de los Centros
Auxiliares, podrán otorgar licencia médica hasta un máximo de diez
días.
En los casos previstos en los incisos 1 y 2 precedentes, el Médico
tratante otorgará la licencia dentro de los lapsos previstos, por una
única vez, siempre que se trate de la misma enfermedad.
3) En caso de ser necesario un mayor número de días y hasta un máximo
de treinta días, la licencia será otorgada por una Junta Médica de
Certificaciones, que estará integrada de acuerdo al artículo 89 del
decreto 637/971, reglamentario de la ley 13.963, de 22 de mayo de
1971.
4) Si por el carácter de la enfermedad es necesario un mayor número de
días, la Junta Médica examinará al policía, cuantas veces lo
considere conveniente, otorgando la licencia que necesite mientras
permanezca incapacitado, hasta alcanzar uno de los límites
siguientes: sesenta días de parte de enfermo en doce meses o ciento
veinte días en los últimos tres años, extremos éstos que obligarán
al sometimiento del policía a Junta Médica para Evaluación de
Aptitud.
B) En el Interior
1) Los Médicos Supernumerarios podrán otorgar licencia por
enfermedad, hasta un máximo de cinco días.
2) Cuando sea necesario un mayor número de días y hasta un máximo de
diez días, la licencia deberá ser otorgada por el Médico de
Policía - Médico de Servicio Público.
3) Las licencias por enfermedad superiores a diez días y hasta un
máximo de treinta días serán concedidas por una Junta Médica de
Certificaciones integrada por el Médico de Policía - Servicio
Público -, y dos Médicos Supernumerarios. En caso de no contar con
ellos, se designarán dos Médicos de Salud Pública.