Fecha de Publicación: 01/11/1983
Página: 184-A
Carilla: 2

MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 5

1) Los policías en uso de licencia médica deberán permanecer en el lugar 
   de internación que el Ministerio del Interior tenga habilitado a esos 
   efectos (enfermeras, etc.), o en su domicilio de no existir aquél, 
   durante el tiempo estipulado para la licencia médica. Cuando el Médico 
   de Certificaciones concediera autorización en forma expresa, al policía 
   enfermo para salir del lugar de internación o de su domicilio - en su 
   caso -, deberá fundamentar en su informe cuando y para qué se concede 
   la misma. 
2) Cuando un policía con parte de enfermo se encontrare en condición de 
   reintegrarse a sus tareas estará obligado a hacerlo inmediatamente, 
   presentándose previamente, en caso de no haber sido reconocido por el 
   médico, a anular su pedido y concurriendo al Centro Sanitario 
   correspondiente. 
3) Si al concurrir al domicilio del policía el Médico de Certificaciones, 
   el que correspondiera o la persona designada no lo encontrara, o del 
   exámen del que se realice se comprobare que estaba ya habilitado para 
   el desempeño de sus tareas, se aplicarán las sanciones que se 
   establecen en el artículo 11. 
4) Para el control de las presentes disposiciones se establece un sistema 
   contra-visita que será cumplida por el facultativo que designe el 
   señor Jefe de la División Técnica o el Jefe del Servicio 
   correspondiente, pudiendo ser completada con las que se realicen por 
   disposiciones del Superior. 
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