Fecha de Publicación: 12/08/2009
Página: 397-A
Carilla: 15

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA

Decreto 355/009

Determínanse procedimientos de control y comercialización de azúcar para
uso industrial y derógase el Decreto 349/008.
(1.832*R)

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

                                           Montevideo, 3 de Agosto de 2009

VISTO: el marco reglamentario vigente que regula la actividad azucarera.

RESULTANDO: I) que por Decreto Nº 57/006 de fecha 1º de marzo de 2006 se
fijó una Tasa Global Arancelaria del treinta y cinco (35%) por ciento para
la importación de azúcar refinado (ítems 1701.11.00.00; 1701.12.00.00;
1701.91.00.00; 1701.99.00.00 y del cero por ciento (0%) para la
importación de azúcar crudo y refinado, originario de los países miembros
del MERCOSUR;

II) que el decreto Nº 349/008 de fecha 21 de julio de 2008 estableció
mecanismos para la importación de uso industrial por parte de
intermediarios.

CONSIDERANDO: conveniente perfeccionar los procedimientos de control y la
comercialización de azúcar para uso industrial.

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo previsto en la Ley Nº 12.670
de 17 de diciembre de 1959 y Decreto Ley Nº 14.629 de 5 de enero de 1977.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Los importadores que actúen como intermediarios en la importación de
azúcar con destino industrial al amparo del régimen consagrado en este
decreto, deberán registrarse ante la Dirección Nacional de Industrias del
Ministerio de Industria, Energía y Minería, especificando los lugares en
que la misma habrá de depositarse.

Artículo 2

 Los referidos importadores podrán importar azúcar con destino industrial,
con una tasa arancelaria del cero por ciento (0%), mediante un
"certificado de uso industrial" expedido por la Dirección Nacional de
Industrias, a favor de un industrial.
Dicho certificado deberá ser presentado ante la Dirección Nacional de
Aduanas en oportunidad del despacho del azúcar, a los efectos de que
proceda la referida desgravación arancelaria.

Artículo 3

 Al efectuar la solicitud del certificado de uso industrial ante la
Dirección Nacional de Industrias, el industrial deberá especificar el
nombre, domicilio, número de RUT del importador y calidad del azúcar a
importar y declarar el precio que pagará por el azúcar al intermediario
importador. El certificado de uso industrial sólo se expedirá cuando el
precio declarado sea inferior, para el mismo producto y en idénticas
condiciones, que el ofertado por parte de los ingenios nacionales.
La Dirección Nacional de Industrias comunicará al Laboratorio Tecnológico
del Uruguay, dentro de los diez (10) días corridos, siguientes a cada mes
vencido, una copia de los "certificados de uso industrial" expedidos.

Artículo 4

 El Ministerio de Industria, Energía y Minería, establecerá los
procedimientos para la obtención de los "certificados de uso industrial".

Artículo 5

 El azúcar importado con destino a industria deberá estar contenido en
envases no menores de 25 kilos y depositarse de forma tal que esté
claramente diferenciado de cualquier otro producto, incluido el azúcar que
tenga otro destino.

Artículo 6

 El precio de compra que conste en la factura emitida por el importador al
industrial, no puede ser mayor que el precio declarado por el industrial
al efectuar la solicitud del "certificado de uso industrial".

Artículo 7

 Queda prohibida la toma de stock del azúcar importado con destino
industrial para cualquier destino diferente al consignado en el respectivo
"certificado de uso industrial" y luego reponerse con otra partida de
igual o diferente calidad.

Artículo 8

 Los importadores que importen azúcar amparados en "certificados de uso
industrial", deberán informar mensualmente, mediante declaración jurada,
dentro de los diez (10) días corridos, siguientes al mes vencido, al
Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU):
   A) existencia de azúcar al último día del mes inmediato anterior a su
      presentación, que haya sido importada con "certificado de uso
      industrial";
   B) ubicación del depósito donde se encuentra la misma;
   C) cantidad y calidad vendida en el mes inmediato anterior a la
      presentación de la declaración jurada, indicando: comprador;
      domicilio y número de RUT de éstos, y adjuntando las
      correspondientes facturas en la que deberá constar la cantidad,
      calidad, precio y tipo de envase, de las cantidades y calidades de
      azúcar vendido en el mes inmediato anterior.

Artículo 9

 A la fecha de numeración del Documento Unico Aduanero, el importador
deberá informar al Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU) los
"certificados de uso industrial" afectados a esa importación, detallando
sus números, el industrial o industriales a cuyo nombre se emitieron, su
domicilio, número de RUT, la cantidad y tipo de azúcar.

Artículo 10

 A los efectos de la aplicación del presente decreto y para el contralor
de su cumplimiento, se faculta al Laboratorio Tecnológico del Uruguay
(LATU) a inspeccionar todos los locales utilizados por los importadores y
fabricantes nacionales de azúcar. Se labrará acta de cada inspección y se
remitirá copia de la misma a la Dirección Nacional de Industrias.

Artículo 11

 La constatación de cambio de destino o de calidad, del azúcar importado,
con destino industrial será comunicada a la Dirección Nacional de Aduanas
y a la Dirección Nacional de Industrias, quien podrá suspender al
infractor en los beneficios del régimen hasta por ciento ochenta (180)
días.
También se podrá disponer la suspensión de los beneficios a quien incumpla
la prohibición del artículo 7º.

Artículo 12

 A efectos de precisar la calidad del azúcar se estará a las previsiones
del Reglamento Bromatológico Nacional.

Artículo 13

 Derógase el Decreto Nº 349/008 de fecha 21 de julio de 2008.

Artículo 14

 Comuníquese, publíquese, etc.

Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; DANIEL MARTINEZ; GONZALO
FERNANDEZ; ALVARO GARCIA; ERNESTO AGAZZI.
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