Fecha de Publicación: 12/08/2009
Página: 397-A
Carilla: 15

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA

Artículo 11

 La constatación de cambio de destino o de calidad, del azúcar importado,
con destino industrial será comunicada a la Dirección Nacional de Aduanas
y a la Dirección Nacional de Industrias, quien podrá suspender al
infractor en los beneficios del régimen hasta por ciento ochenta (180)
días.
También se podrá disponer la suspensión de los beneficios a quien incumpla
la prohibición del artículo 7º.
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