Fecha de Publicación: 12/08/2009
Página: 397-A
Carilla: 15

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA

Artículo 8

 Los importadores que importen azúcar amparados en "certificados de uso
industrial", deberán informar mensualmente, mediante declaración jurada,
dentro de los diez (10) días corridos, siguientes al mes vencido, al
Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU):
   A) existencia de azúcar al último día del mes inmediato anterior a su
      presentación, que haya sido importada con "certificado de uso
      industrial";
   B) ubicación del depósito donde se encuentra la misma;
   C) cantidad y calidad vendida en el mes inmediato anterior a la
      presentación de la declaración jurada, indicando: comprador;
      domicilio y número de RUT de éstos, y adjuntando las
      correspondientes facturas en la que deberá constar la cantidad,
      calidad, precio y tipo de envase, de las cantidades y calidades de
      azúcar vendido en el mes inmediato anterior.
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