Fecha de Publicación: 29/07/1994
Página: 473-A
Carilla: 17

MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE

Decreto 327/994

Reglaméntase algunos aspectos relativos a la constitución y actuación de 
los Institutos de Asistencia Técnica.
(1558*R)

   Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente
    Ministerio de Educación y Cultura

                                         Montevideo, 13 de julio de 1994.

   Visto: la necesidad de reglamentar algunos aspectos relativos a la
constitución y actuación de los Institutos de Asistencia Técnica;

   Resultando: que la Ley No. 16.237, restableciendo los Artículos 172 al
176 de la Ley No. 13.728 preceptúa la conveniencia de la actividad de
estos organismos privados con el objeto de prestar asesoramiento a las
cooperativas de vivienda y otras entidades que operan en el marco de la
Ley de Vivienda;

   Considerando: I) que es necesario reglamentar la forma de inscripción
y obtención de la personería jurídica, a fin de concretar lo dispuesto en
la Ley No. 13.728 en la redacción dada por la Ley No. 16.237;

   II) que también es conveniente determinar el alcance de los servicios
técnicos que necesariamente deben prestar los referidos Institutos a las
Cooperativas que contratan su asistencia; y el tiempo y forma en que
deben abonarse los respectivos honorarios;

   Atento: a lo dispuesto en las Leyes No. 13.728 de 17 de diciembre de
1968, 16.156 de 29 de octubre de 1990 y 16.237 de 2 de enero de 1992;

   El Presidente de la República

                                DECRETA:

                               CAPITULO I

   DE LA INTEGRACION Y PERSONERIA JURIDICA DE LOS INSTITUTOS DE
                            ASISTENCIA TECNICA.

Artículo 1

   Los Institutos de Asistencia Técnica referidos en el Artículo No. 172
y siguientes de la Ley No. 13.728, deberán constituirse bajo cualquier
modalidad societaria, documentada en escritura pública o instrumento
privado certificado y protocolizado. La certificación notarial acreditará
los datos personales y profesionales de sus integrantes.

Artículo 2

   El documento constitutivo del Instituto deberá establecer, por lo
menos:
   1) denominación, plazo y domicilio social;
   2) su objeto exclusivo de prestar asistencia técnico-profesional, a
cooperativas de vivienda, fondos sociales, sociedades civiles de
vivienda, y toda otra entidad grupal que actúe en el ámbito de la
construcción de conjuntos habitacionales o en el desarrollo social de
dichos programas;
   3) nombres y profesiones de sus integrantes;
   4) la participación de sus socios en la distribución de los ingresos
del Instituto. La cuota parte correspondiente a cada disciplina será de
decisión interna de cada Instituto;
   5) los Institutos de Asistencia Técnica no podrán distribuir
utilidades y si las hubieran, deberán aplicarlas a la mejor realización
de su objetivo social;

Artículo 3

   Los Institutos de Asistencia Técnica, deberán contar entre sus
integrantes, como mínimo con un profesional de cada disciplina de las
mencionadas en el Artículo 171 de la ley No. 13.728, a saber:
   1) Abogado o Escribano;
   2) Asistente Social o Licenciado en Ciencias Sociales; o técnico con
currículum que acredite idoneidad en cooperativismo. Respecto de este
último, previo a la constitución de la Sociedad, deberá acreditar
idoneidad suficiente a juicio del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente;
   3) Contador o Economista o Licenciado en Administración;
   4) Arquitecto o Ingeniero.

Artículo 4

   El Registro Público de Comercio procederá a inscribir los contratos
sociales que se le presenten, previa calificación formal, verificando los
elementos indicados anteriormente y los del tipo social que en particular
adopten.

Artículo 5

   Obtenida la personería jurídica con la inscripción definitiva referida
en el artículo anterior, se registrarán también ante la Dirección
Nacional de Vivienda, del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente, a los solos efectos de poder asesorar a
cooperativas o entidades que reciban asistencia financiera del Fondo
Nacional de Vivienda y Urbanización.

                               CAPITULO II

   DE LOS SERVICIOS A PRESTAR POR LOS INSTITUTOS DE ASISTENCIA TECNICA.

Artículo 6

   Los Institutos regulados por el presente Decreto prestarán con
carácter obligatorio y en su totalidad los servicios que se referirán en
los numerales siguientes:
   1) Servicios a prestar en la etapa de conformación del grupo:
   a) asesoramiento en materia de legislación vigente, reglamentación,
planes de vivienda y posibilidades de financiamiento.
   b) asesoramiento en materia de asistencia social en los siguientes
aspectos:
   - fines y funciones de la cooperativa de vivienda.
   - cometidos y métodos de los órganos de la cooperativa.
   c) asistencia jurídica en la redacción y tramitación de estatutos,
hasta la obtención de la personería Jurídica y la aprobación de la
reglamentación interna de la cooperativa.
   d) asesoramiento jurídico en materia de contratos, convenios y
consultas relativas a la cooperativa o al ordenamiento legal vigente. La
asistencia directa judicial o extrajudicial en estas materias no estará
incluida en el contrato ordinario y su realización será, en caso de
requerirse, motivo de un contrato específico.
   Este asesoramiento se extiende a las siguientes etapas:
   e) supervisión de la contabilidad mensual y de los balances anuales.
Este asesoramiento se extiende a las siguientes etapas:
   f) asesoramiento financiero consistente en la explicación y análisis
de los elementos financieros que rigen el sistema y características
especiales de la Unidad Reajustable.
   g) asesoramiento notarial y certificaciones necesarias para los
trámites de solicitud del préstamo.

   2) Servicios a prestar en la etapa de formulación del proyecto y
solicitud del préstamo:
   a) relevamientos socioeconómicos de los socios, con análisis de
ingresos y capacidad de amortización, de acuerdo a los datos base
suministrados por la cooperativa.
   b) asesoramiento en la decisión de adquisición del terreno.
   c) elaboración del proyecto urbanístico y arquitectónico del conjunto
habitacional a construirse. Se atendrá a las definiciones de tareas
establecidas por la Sociedad de Arquitectos del Uruguay y a los numerales
siguientes:
   - presentación ante los organismos públicos que corresponda de los
anteproyectos y proyectos de acuerdo a las respectivas reglamentaciones.
   - preparación de todos los elementos necesarios y asesoramiento para
los llamados a licitación o pedidos de precios y posterior evaluación de
las ofertas.
   d) estudio del desarrollo económico-financiero del programa
habitacional, tendiente a detectar eventuales desfinanciamientos para lo
cual la cooperativa se compromete a entregar al Instituto todos los
recaudos que por éste le sean solicitados.
   Este punto se hace extensivo a la etapa siguiente.
   e) organización de la Ayuda Mutua, cuando corresponda:
   - asesoramiento para la formulación y aprobación del reglamento de
trabajo por Ayuda Mutua y de reglamentos complementarios.
   - asesoramiento para la integración y funcionamiento de los órganos de
Ayuda Mutua.
   - asesoramiento para la formulación de los sistemas de control de la
Ayuda Mutua.
   f) asesoramiento jurídico para la formulación y aprobación del
Reglamento de Convivencia y Normas de Uso y mantenimiento de los espacios
comunitarios.
   g) asesoramiento en los criterios de adjudicación de las viviendas.

   3) Servicios a prestar en la etapa de obras:
   a) asesoramiento en la organización de la administración de las obras,
comprendiendo:
   - asesoramiento en la confección del calendario de obligaciones.
   - asesoramiento a las personas que la cooperativa designe para el
ordenamiento de la gestión.
   - asesoramiento para la selección del personal administrativo y de
obra que debe contratar la cooperativa.
   - asesoramiento sobre las normas vigentes de seguridad del personal
contratado y cooperativista en obra.
   b) dirección técnica de las obras, la cual consistirá en la
supervisión de que los trabajos se realicen en un todo de acuerdo al
proyecto aprobado por el órgano que corresponda. Liquidación periódica de
la obra y presentación de los certificados de avance. La planificación y
organización de la obra, así como la vigilancia de los trabajos no serán
de competencia de la dirección de obra, en cuyos aspectos se prestará un
asesoramiento general. La conducción en esta materia, en caso de
requerirse, motivará un contrato adicional entre la Cooperativa y el
Instituto.

Artículo 7

   La intervención de los Institutos será preceptiva en la presentación
de propuestas y durante el período de construcción, siendo responsable de
los lineamientos técnicos de proyectos y propuestas. A los efectos del
presente Decreto, se considera asesoramiento, la asistencia personal y el
consejo técnico en un rubro específico, por parte del profesional a cargo
del mismo, designado por el Instituto.

Artículo 8

   Serán servicios optativos que el Instituto podrá brindar a la
cooperativa mediante contrato adicional:
   1) Asistencia jurídica directa en caso de trámites judiciales o
extrajudiciales.
   2) Asistencia notarial para escrituras u otra documentación no
comprendida en el punto g) del numeral 1) del artículo 6º.
   3) Elaboración de proyectos especiales:
   a) proyectos de instalaciones sanitarias
   b) proyectos de instalaciones eléctricas
   c) proyecto y cálculo de estructuras
   d) cateos de terrenos

   4) Trabajos de agrimensura
   5) Metrajes
   6) Tramitaciones especiales ante los organismos públicos.

                              CAPITULO III

                       REMUNERACION DE LOS SERVICIOS

Artículo 9

   Los costos de los servicios a que hace referencia el capítulo
anterior, serán de hasta un 7% (siete por ciento) más IVA sobre el valor
total de las obras a realizarse, en caso de prestarse todos los servicios
enumerados en el Artículo 6º.
   Se entiende por valor total de las obras, la suma total de Unidades
Reajustables que comprenden el costo total de las mismas (materiales,
mano de obra contratada, estimación equivalente de la mano de obra por
ayuda mutua, leyes sociales y gastos generales, personal administrativo y
de supervisión, amortización de equipos, gastos de implantación de obras,
obras de conexiones, etc.). No se incluyen dentro del costo de las obras
el valor del terreno, los gastos de trámites y tasas de conexiones de
servicios y los honorarios de asistencia técnica.

Artículo 10

   El costo de los servicios optativos correspondientes a los numerales
3, 4, 5 y 6 del Artículo 8º será de hasta un 2% (dos por ciento) del
valor total de las obras a realizarse. El costo de los servicios
correspondientes a los numerales 1 y 2 del Artículo 8º se regirán por los
aranceles de los gremios respectivos, así como el contrato adicional
referido en el párrafo final del punto b) del numeral 3) del Artículo 6º.

Artículo 11

   No estarán incluidos en el costo de los servicios y por lo tanto
estarán a cargo de la cooperativa los siguientes gastos:
   1) Copias de planos.
   2) Tasas, timbres, impuestos y tasas de trámites.
   3) Viáticos y traslado de los técnicos, cuando el trabajo deba
efectuarse fuera de los límites del departamento en el cual el técnico
desempeña sus tareas habitualmente.

                            CAPITULO IV

             DISTRIBUCION DE LOS HONORARIOS EN EL TIEMPO

Artículo 12

   Los Institutos podrán cobrar los honorarios por sus servicios siempre
que no superen los siguientes máximos:
   1) Hasta un 10% (diez por ciento) del costo de los servicios después
de la inscripción de la cooperativa en el Registro del Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.
   2) Hasta un 20% (veinte por ciento) a la aprobación de la viabilidad
del anteproyecto.
   3) Hasta un 15% (quince por ciento) con la aprobación del proyecto
definitivo.
   4) Hasta un 15% (quince por ciento) al escriturarse el préstamo
hipotecario correspondiente.
   5) El 40% (cuarenta por ciento) restante durante el proceso de
construcción, porcentualmente a las cuotas de construcción recibidas por
la cooperativa.

                                CAPITULO V

                 FORMA DE REMUNERACION DE LOS SERVICIOS

Artículo 13

   Durante el período anterior a la escrituración del préstamo, podrá
establecerse en el contrato de asistencia que suscriban la cooperativa y
el Instituto el pago de cuotas, no superando en cada etapa los
porcentajes previstos en el artículo anterior, lo que a solicitud de la
cooperativa será computado como ahorro previo.

Artículo 14

   Una vez escriturado el préstamo, el saldo de honorarios pendientes de
pago se hará efectivo con cargo al préstamo conjuntamente con las cuotas
de construcción. A tal efecto la Cooperativa y el Instituto deberán
comunicar al Banco Hipotecario del Uruguay, Sección Despacho y Control,
los montos de honorarios que habrán de retenerse en cada cuota de
construcción.
   En función de ello el Banco Hipotecario del Uruguay pagará la suma
retenida directamente al Instituto en forma automática. En caso de
incumplimientos por parte del Instituto, la Cooperativa podrá solicitar
al Banco Hipotecario del Uruguay la retención de los pagos bajo su
responsabilidad estándose al posterior acuerdo de partes o a la Sentencia
o Arbitraje que dirima la diferencia.

Artículo 15

   Los montos de honorarios se estipularán en Unidades Reajustables,
convirtiéndose a Pesos Uruguayos al momento de cada pago, con la
cotización mensual que publica el Poder Ejecutivo.

                               CAPITULO VI

                       DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 16

   Los Institutos en actividad, deberán ajustarse a las normas del
presente decreto, dentro del plazo de 120 días a contar de la fecha de
publicación de éste. Los que no hayan dado cumplimiento a sus
disposiciones dentro de dicho plazo, serán dados de baja del registro del
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente,
perdiendo aptitud para continuar las relaciones profesionales con las
cooperativas que asisten.

Artículo 17

   Los Institutos que obtuvieron personería jurídica bajo las primitivas
disposiciones de la Ley Nº 13.728 y la conservaron en todo momento por la
condición prevista en la Ley Nº 14.666 no necesitan reinscribirse. En
este caso bastará que presenten al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente, una certificación notarial que así lo
acredite.

Artículo 18

   Comuníquese, publíquese, etc.-

LACALLE HERRERA - MANUEL ANTONIO ROMAY - PABLO LANDONI.
Ayuda