Fecha de Publicación: 29/07/1993
Página: 91-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 24/08/1993.
Decreto 315/993

Establécese un régimen transitorio para el tratamiento de los sectores
con Precios Mínimos de Exportación y Precios de Referencia.
(1213)

Ministerio de Economía y Finanzas

                                         Montevideo, 6 de julio de 1993

   Visto: los instrumentos vigentes para neutralizar prácticas desleales
de comercio.

   Considerando: I) que de las evaluaciones realizadas resulta
conveniente consagrar un nuevo régimen que logre un adecuado equilibrio
entre los principios de Transparencia, eficacia y compatibilización con
la normativa internacional en la materia a ser aplicada durante el
período de transición establecido en el Tratado de Asunción;

   II) que es necesario establecer un régimen transitorio para el
tratamiento de los sectores con Precios Mínimos de Exportación y Precios
de Referencia fijados por el anterior régimen.

   Atento: a lo expuesto,

   El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   (Principios). El Poder Ejecutivo o el Ministerio de Economía y Finanzas en el caso de los artículos 18º y 22º podrá fijar Precios Mínimos de Exportación, cuando:
   a) el Precio de Exportación del país de origen de las importaciones no se ajuste a precios internacionales considerados normales, de acuerdo a los criterios establecidos en los artículos 2º y 3º de este Decreto, y
   b) dicha circunstancia cause o amenace causar un perjuicio importante
a una actividad productiva que se desarrolla en el país o retrase la iniciación de una actividad productiva en vías de ejecución.

Artículo 2

   (Precio Normal). A los efectos de determinar si los Precios de Exportación se ajustan a precios internacionales considerados normales, se tomará en cuenta:
   a) Los precios ex fábrica de mercaderías idénticas, o en su defecto similares, destinadas a la venta en el mercado interno del país de origen o procedencia, los gastos necesarios para su colocación en el lugar de embarque hacia Uruguay y los impuestos exigibles para el consumo interno y recuperables con motivo de la exportación.
   b) Los Precios de Exportación de un producto similar en operaciones realizadas desde los países de origen o procedencia hacia el Uruguay o terceros países que se consideren representativos.
   c) El costo de producción en el país de origen o, alternativamente, un costo de producción estimado cuando no se pueda acceder a la información sobre aquél, en ambos casos incrementados por un importe razonable por concepto de gastos y beneficios.
   d) Los precios de exportación de países normalmente exportadores del producto en cuestión respecto de los cuales no se presuma la existencia 
de prácticas desleales de comercio.

Artículo 3

   (Precio de Exportación). El Precio de Exportación será el precio efectivamente pagado o por pagar por el producto exportado al Uruguay neto de impuestos, descuentos y reducciones concedidas y directamente relacionadas con las ventas de que se trate. Cuando no existiera precio de exportación o cuando las autoridades competentes consideraran que existe asociación o un acuerdo compensatorio entre el exportador y el importador o un tercero, o que, por otras razones, el precio efectivamente pagado o por pagar por el producto exportado al Uruguay no pueda considerarse referencia válida, el Precio de Exportación podrá ser calculado: a) en base al precio al cual el producto importado haya sido revendido por primera vez a un comprador independiente, o, si así no lo fuera, o si no hubiera sido revendido en el mismo estado en que fue importado, sobre una base razonable determinada por la Autoridad de Aplicación. En este caso se realizarán los ajustes para tener en cuenta los gastos que se hayan producido entre la importación y la renta, un margen razonable de beneficio, descuentos y otros ajustes que puedan corresponder en función de las distintas modalidades comerciales. Entre estos gastos se incluirán los que normalmente corren a cargo del importador independiente de que sean pagados por éste dentro o fuera del país. Tales ajustes incluirán, entre otros:

   i) Transporte, seguros, mantenimiento, descarga y costos accesorios.
   ii) Derechos de importación y otros tributos que deban pagarse en el país de importación como consecuencia de la importación o la venta de las mercaderías.
   iii) Un margen razonable para los gastos generales y los beneficios y para comisiones habitualmente pagadas o convenidas.
   iv) Descuentos y otras quitas directas o indirectas que provoquen un efecto depresor sobre los precios efectivamente pagados por los consumidores, u otras modalidades de promoción de ventas que afecten la comparabilidad.
   b) en base a los precios declarados en operaciones de Importación en
Uruguay, de mercaderías idénticas o similares anteriores a la vigencia de
un Precio Mínimo de Exportación definitivo o provisorio.
   c) en base a precios con cotización conocida a nivel internacional, en el caso de productos agrícolas con precios internacionales distorsionados por la aplicación generalizada de subsidios.

Artículo 4

   (Importación desde territorios aduaneros o países intermediarios). En la tramitación de importaciones procedentes de territorios aduaneros o de países intermedios deberá presentarse la factura de origen. La no presentación de dicha factura determinará que el precio efectivamente pagado o por pagar pueda considerarse referencia no válida para determinar el Precio de Exportación.

Artículo 5

   (Comparación). El precio normal y el Precio de Exportación
determinados de acuerdo a los dispuesto en los artículos 2º y 3º de este
Decreto, serán comparados en la misma etapa comercial, normalmente 
ex-fábrica y sobre la base de ventas efectuadas en fechas lo más próximas
posibles. Con la finalidad de establecer una comparación válida, serán
tenidas en cuenta a los efectos del ajuste, en cada caso y según sus
particularidades, las diferencias que afecten la comparación de los
precios, a saber:
   a) las características físicas de los productos;
   b) los impuestos de importación y los impuestos indirectos;
   c) los gastos de venta, derivados de las ventas realizadas:
      - en diferentes fases comerciales, o
      - en diferentes cantidades, o
      - bajo diferentes condiciones de venta

Artículo 6

   (Grado de distorsión en los precios).
   Se entenderá por grado de distorsión en los precios de exportación la alícuota en que el precio normal supera al precio de exportación, la que será determinada por orígenes.

Artículo 7

   (Daño). A los efectos de la aplicación de Precios Mínimos de Exportación, se entenderá que ha habido daño a una producción doméstica establecida en el Uruguay cuando las importaciones objeto de distorsión
de precios:
   - causen un perjuicio significativo a la producción doméstica de un producto similar; o
   - amenacen causar un perjuicio a tal producción; o
   - retrasen la iniciación de una actividad productiva en vías de ejecución.

Artículo 8

    (Perjuicio). La determinación del perjuicio deberá basarse en evidencias indiscutibles, involucrando el examen objetivo de los siguientes factores:
   a) el volumen de las importaciones que hayan sido objeto de distorción de precios, con la finalidad de determinar si dicho volumen tuvo crecimiento significativo, tanto en términos absolutos, como en relación a la producción o consumo del Uruguay.
   b) los precios de las importaciones objeto de distorsión en comparación a los precios de productos similares en el Uruguay, de forma de verificar si aquéllos fueron significativamente más bajos, o si contribuyeron a bajar los precios de los productos similares domésticos en grado significativo, o si impidieron el aumento de los precios que de otra manera hubiera ocurrido, en ausencia de tales importaciones;
   c) el impacto de las importaciones objeto de distorsión de precios sobre los productores domésticos de tales productos considerando entre otros, los siguientes factores económicos e índices que reflejan la situación doméstica:
   - producción,
   - utilización de las capacidades instaladas,
   - descripción de la tecnología y el proceso productivo utilizado;
   - existencias de productos afectados;
   - ventas;
   - participación en el mercado;
   - precios, indicando la baja de los precios o el impedimento de la suba que de otra manera hubiera ocurrido;
   - empleo.
   Podrán tomarse en cuenta factores, tales como el volumen de importaciones cuyos precios no se encontraran distorsionados, la retracción de la demanda o modificación de los patrones de consumo, la evolución de la tecnología, etc., que perjudiquen concomitantemente la producción doméstica, causando un daño que no deberá ser atribuido a las importaciones objeto de distorsión de precios.

Artículo 9

   (Amenaza de perjuicio). La determinación de la ocurrencia de amenaza de perjuicio deberá estar basada en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas y la determinación de que las importaciones objeto de distorsión de precios causarán perjuicio debe ser claramente previsible e inminente. En la determinación de la existencia de una amenaza material de perjuicio deberá ser tenida en cuenta la ocurrencia, entre otros, de los siguientes factores:
   a) tasa de crecimiento significativa de las importaciones o, en el caso de los productos agrícolas, cantidad significativa de las importaciones, conforme lo dispuesto en el artículo 10º, indicando la probabilidad de importaciones sustancialmente crecientes;
   b) la existencia de capacidad exportadora o la inminencia de un sustancial aumento en la capacidad del exportador, indicando la posibilidad de que se produzcan exportaciones crecientes del producto objeto de distorsión de precios hacia el Uruguay;
   c) la naturaleza, el valor y el grado de generalización de cualquier subsidio y los efectos que de él pudieran derivarse para el comercio;
   d) la constatación fehaciente de la aplicación de políticas de
subsidios por parte de los países de exportación o de origen y la
distorsión que tales políticas provocan en la formación de los precios 
internacionales;
   e) la entrada al Uruguay de importaciones de productos objeto de distorsión de precios a un nivel de precios que provocarían un efecto depresor en los precios domésticos y una demanda creciente por tales importaciones.

Artículo 10

   (Productos Agrícolas). En el examen de la amenaza de perjuicio, cuando las importaciones se refiriesen a productos agrícolas, el concepto de "cantidad significativa" se entenderá como:
   i) la internación, en los últimos doce meses de un volumen acumulado superior al 2% (dos por ciento) de la media anual de la producción o consumo del Uruguay en los tres años calendario anteriores al inicio del período de investigación;
   ii) la internación de un volumen superior al 1% (uno por ciento) de la media referida en i) en un período de hasta treinta días.

Artículo 11

   (Precio Mínimo de Exportación) La fijación de un Precio Mínimo de Exportación determinará la aplicación de un recargo o derecho móvil  equivalente a la diferencia entre el Precio Mínimo de Exportación y el Precio de Exportación definido en el artículo 3º.

Artículo 12

   (Nivel máximo del Precio Mínimo de Exportación). Los Precios Mínimos de Exportación no podrán exceder del precio normal más bajo en los países proveedores en los que prevalezcan condiciones normales de competencia, ni el valor que se estime necesario para eliminar el daño.

Artículo 13

   (Base de Aplicación). Los Precios Mínimos de Exportación podrán ser fijados sobre la base de precios CIF o FOB.
   La fijación de un Precio Mínimo de Exportación sobre base CIF determinará que la Tasa Global Arancelaria se aplique sobre el mayor  valor entre dicho precio y el valor en Aduana.
   En el caso de que el Precio Mínimo de Exportación se fije sobre una base FOB, a los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior se adicionará el seguro y el flete correspondiente.

Artículo 14

   (Autoridad de Aplicación). Créase una Comisión de Aplicación con el cometido de comprobar:
   a) la existencia de distorsiones en los Precios de Exportación hacia el Uruguay, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2º a 6º de este Decreto.
   b) el daño causado a la actividad productiva nacional, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 7º a 10º de este Decreto.
   c) el vínculo causal entre a) y b);
   d) Recomendar al Poder Ejecutivo o al Ministerio de Economía y Finanzas la fijación de Precios Mínimos de Exportación definitivos o provisionales respectivamente, estableciendo su nivel de acuerdo a los dispuesto en los artículos 12º y 13º.

Artículo 15

  (Integración) Dicha Comisión estará integrada por un representante del
Ministerio de Economía y Finanzas, quien la presidirá, y representantes de
los Ministerios de Industria, Energía y Minería y de Ganadería,
Agricultura y Pesca. La Comisión actuará en la órbita del Ministerio de
Economía y Finanzas, que proveerá los recursos necesarios para su adecuado
funcionamiento. 
   La Comisión de Aplicación podrá recabar de cualquier persona física o jurídica, pública o privada, toda la información vinculada al caso en estudio que estime necesaria para la elaboración de su dictamen. Los organismos de la Administración Central brindarán amplio apoyo a la Comisión en el cumplimiento de sus cometidos.

Artículo 16

   (Denuncias). Las denuncias sobre distorsión en los Precios de Exportación de mercaderías importadas al Uruguay se presentarán ante la Comisión de aplicación, debiendo incluirse todos los elementos de juicio necesarios para probar los presupuestos de aplicación a que se refieren los artículos 1er. a 10mo. de este Decreto, así como el vínculo causal entre las importaciones en que se haya probado distorsión de precios y el daño a la actividad productiva nacional.

Artículo 17

   (Dictamen de la Comisión de Aplicación). La Comisión de Aplicación dispondrá de un plazo de treinta días contados a partir del siguiente al de la presentación de la denuncia de distorsión en los precios de importación para determinar si se verifican en principio los presupuestos de aplicación del regimen establecido en este Decreto y evaluar si se considera necesaria la aplicación de precios provisorios para impedir que se cause daño durante el período de investigación.

Artículo 18

   (Resoluciones del Ministerio de Economía y Finanzas) Producido el dictamen a que se refiere el artículo anterior el Ministerio de Economía
y Finanzas dentro de un plazo de treinta días resolverá sobre:
   a) la apertura de la investigación.
   b) la fijación de Precios Mínimos de Exportación provisorios.
   Las resoluciones del Ministerio de Economía y Finanzas disponiendo la apertura de la investigación y en su caso la fijación de precios provisorios serán publicados en el Diario Oficial y en dos diarios de circulación nacional.
   De no adoptarse resolución en el plazo referido se considerará desechada la solicitud.

Artículo 19

   (Plazo de prueba). Dentro del plazo de 60 días corridos contados a partir del siguiente al de la fecha de publicación de la resolución disponiendo la apertura de la investigación, la Comisión de aplicación deberá recibir todos los elementos de prueba que presente las partes interesadas y requerir los informes que fuesen necesarios.

Artículo 20

   (Plazo de resolución). La Comisión de Aplicación dispondrá de un plazo de noventa días corridos contados a partir del siguiente al de la publicación referida en el artículo 18º para resolver acerca de los hechos investigados de acuerdo con los antecedentes de que disponga.
   Si de dichos antecedentes es posible, a juicio de la Comisión de Aplicación, establecer la existencia de distorsiones en el precio de la mercadería importada y que éstas causen o amenacen causar un perjuicio importante a una producción nacional, o retrasen la iniciación de una actividad productiva en vías de ejecución lo hará constar en un dictamen que incluirá la recomendación del nivel del Precio Mínimo de Exportación a aplicar.

Artículo 21

   (Confidencialidad de la información). Cuando durante el proceso de investigación o a la finalización del mismo se disponga dar vista de las actuaciones, la Comisión de Aplicación establecerá qué parte de la información considera de carácter confidencial y reservado.

Artículo 22

   (Precio provisorio y reliquidación). Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18º en cualquier etapa de la investigación el Ministerio de Economía y Finanzas previo informe de la Comisión de Aplicación podrá fijar precio Mínimo de Exportación provisorio determinará que el recargo o derecho móvil se liquide sujeto a reliquidación. A los efectos de la reliquidación referida se aplicarán los siguientes criterios:
   a) Si la medida definitiva es más gravosa que la provisoria no se procederá a cobrar la diferencia.
   b) Si no se dictara resolución al vencimiento de los plazos a que se refiere el artículo 23º, o la medida definitiva fuera menos gravosa que la provisoria, se procederá a la devolución de lo retenido o de la diferencia resultante según corresponda.
   c) Lo dispuesto en los literales anteriores no es de aplicación cuando se fijen precios definitivos específicos para el período en que rigieron precios provisorios, en cuyo caso se tomarán dichos niveles a efectos del cálculo de la reliquidación correspondiente.

Artículo 23

   (Vigencia de precios provisorios). La fijación de Precios Mínimos de Exportación de carácter provisorio se realizará por un período de hasta cuatro meses, pudiendo prorrogarse por única vez, por un período adicional de hasta dos meses.

Artículo 24

   (Vigencia de precios definitivos). La fijación de Precios Mínimos de Exportación definitivos tendrá un plazo de vigencia que no podrá exceder de un año, contado a partir de la Resolución que lo consagre. La Mesa de Valoración creada por el artículo 8º del Decreto Nº 333/992 de 16 de julio de 1992 deberá tener en especial consideración los productos cuyas
importaciones estuvieron afectadas por Precios Mínimos de Exportación, luego del vencimiento de su plazo de vigencia.
   Si luego del vencimiento del plazo de vigencia la Mesa de Valoración constatara la realización de importaciones a precios inferiores al Precio Mínimo de Exportación preexistente, deberá elevar los antecedentes correspondientes a la comisión de aplicación, sin perjuicio de sus demás facultades en cuanto a la determinación de los tributos aplicables a la importación.
   La Comisión de Aplicación podrá en este caso, de oficio o a petición de parte interesada proponer al Ministerio de Economía y Finanzas reabrir la investigación. 
   Asimismo, de producirse los extremos indicados en el artículo 26º, la Comisión podrá recomendar al Ministerio de Economía y Finanzas la
fijación de un Precio Mínimo de Exportación provisorio, con efecto
retroactivo a la fecha de vencimiento del Precio Mínimo de Exportación.

Artículo 25

   (Publicación de las resoluciones). Las resoluciones que fijen Precios Mínimos de Exportación definitivos serán publicados en el Diario Oficial y en dos diarios de circulación nacional.

Artículo 26

   (Retroactividad).- Cuando se verifiquen importaciones masivas de una
mercadería con precios distorsionados, en un período de tiempo 
relativamente corto, de una amplitud tal que proyecte sus efectos 
perjudiciales hacia el futuro, el Precio Mínimo de Exportación definitivo
podrá ser fijado con retroactividad hasta un máximo de noventa días
previos al de la resolución de la medida. 

Artículo 27

   (Normas de procedimiento aplicables). Los procedimientos de fijación
de Precios Mínimos de Exportación se ajustarán a las disposiciones de
este Decreto, no siendo de aplicación el Decreto Nº 500/991 de 27 de
setiembre de 1991, relativo al procedimiento administrativo común, sin
perjuicio del derecho de los interesados a que se les otorgue vista
cuando lo soliciten ante la Comisión de Aplicación, debiéndose tener
presente lo dispuesto por el artículo 21º de este Decreto.

Artículo 28

   (Derogaciones). Derógase el artículo 6º del Decreto Nro. 787/979 de 31 de diciembre de 1979 y los Decretos Nos. 523/990 de 14 de noviembre de 1990 y 465/991 de 30 de agosto de 1991.

Artículo 29

   (Disposiciones transitorias). Los Precios de Referencia existentes a la fecha de entrada en vigencia de este Decreto, fijados en aplicación del régimen que se deroga, se mantendrán durante los plazos establecidos en las resoluciones correspondientes, pudiendo el Poder Ejecutivo renovarlos a su vencimiento, reducirlos o eliminarlos. Los Precios Mínimos de Exportación vigentes, fijados en aplicación del régimen que se deroga, se ajustarán al siguiente procedimiento:
   i) Mantendrán su vigencia por los plazos establecidos en las resoluciones correspondientes.
   ii) Serán sometidos de oficio a evaluación por la Comisión de Aplicación creada por el artículo 13º de este Decreto.

Artículo 30

   El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la publicación en dos diarios de circulación nacional.

Artículo 31

   Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional, etc.-

LACALLE HERRERA - IGNACIO de POSADAS MONTERO.
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