Fecha de Publicación: 20/08/2018
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

                               Decreto 243/018

Modifícase el Decreto 77/017 referente a ajustes a la reglamentación vigente sobre información de entidades financieras relativas a saldos, promedio y ganancias o rendimientos de la administración tributaria en forma automática.
(4.144*R)

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

                                          Montevideo, 13 de Agosto de 2018

   VISTO: el Decreto N° 77/017 de 27 de marzo de 2017.

   RESULTANDO: que el referido Decreto reglamentó el Capítulo I de la Ley N° 19.484 de 5 de enero de 2017, por el que se impone la obligación a determinadas entidades financieras de comunicar información relativa a saldos, promedios y ganancias o rendimientos a la Administración Tributaria en forma automática, tanto de residentes fiscales en territorio nacional como de residentes fiscales en otro país o jurisdicción, en los plazos, formas y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo.

   CONSIDERANDO: I) que habiéndose recibido las primeras comunicaciones de información, se han realizado evaluaciones, tanto en el ámbito doméstico como por la revisión realizada en el ámbito del Foro Global de Transparencia e Intercambio de Información con fines Tributarios.

   II) que, como resultado de las mismas, se ha concluido que es necesario introducir algunos ajustes a la reglamentación vigente.

   ATENTO: a lo expuesto,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Sustitúyese el inciso segundo del artículo 2° del Decreto N° 77/017 de 27 de marzo de 2017, por el siguiente:

        "Quedan exceptuadas de la obligación de informarse las cuentas
        financieras cuyos titulares sean personas físicas, jurídicas u
        otras entidades residentes en la República de acuerdo a los
        procedimientos de debida diligencia regulados en el presente
        Decreto, cuando se verifiquen conjuntamente las siguientes
        condiciones:

   a)   su saldo o valor al 31 de diciembre de cada año no supere las
        U.I. 400.000 (Unidades Indexadas cuatrocientos mil), y

   b)   su valor promedio anual, calculado de conformidad con lo
        dispuesto en el apartado ii) del numeral 5 del artículo 16, no
        supere las U.I. 400.000 (Unidades Indexadas cuatrocientos mil).

        A los efectos del cálculo del presente límite regirá lo dispuesto
        en el artículo 40 del presente Decreto."

Artículo 2

   Sustitúyese el literal B) del numeral 3 del artículo 3° del Decreto N° 77/017 de 27 de marzo de 2017, por el siguiente:

        "B) Cuyos ingresos brutos procedan principalmente de una
        actividad de inversión, reinversión o comercialización de activos
        financieros, si la entidad es administrada por otra entidad
        financiera. Se entiende que una entidad es administrada por otra
        cuando la entidad administradora desarrolla, ya sea de forma
        directa o a través de otro proveedor de servicios, cualquiera de
        las actividades descriptas en el inciso segundo del literal A)
        del presente numeral por cuenta de la entidad administrada."

Artículo 3

   Agrégase al Decreto N° 77/017 de 27 de marzo de 2017, el siguiente artículo:

        "ARTÍCULO 5° bis.- Entidades Financieras.- A los efectos del
        presente Decreto, se consideran entidades financieras las
        entidades descriptas en los artículos 3° y 5°."

Artículo 4

   Sustitúyese el numeral 7 del artículo 7° del Decreto N° 77/017 de 27 de marzo de 2017, por el siguiente:

        "7. sociedades de gestión de tesorería pertenecientes a un grupo
        no financiero. Se consideran como tales a las entidades no
        financieras que se dedican principalmente a financiar o cubrir
        operaciones con o para entidades vinculadas que no son entidades
        financieras y que no prestan servicios de financiamiento o de
        cobertura a ninguna entidad que no sea una entidad vinculada,
        siempre que el grupo de cualquier entidad vinculada referida se
        dedique primordialmente a una actividad empresarial distinta de
        la de una entidad financiera."

Artículo 5

   Sustitúyese el artículo 15 del Decreto N° 77/017 de 27 de marzo de 2017, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 15.- Persona sujeta a comunicación de información.- Es
        persona sujeta a comunicación de información toda persona física,
        jurídica o entidad residente en la República o en un país o
        jurisdicción extranjera que mantiene una cuenta en una entidad
        financiera obligada a informar, así como los beneficiarios
        finales de toda entidad no financiera pasiva, de acuerdo a lo
        dispuesto por el artículo 22 de la Ley N° 19.484 de 5 de enero de
        2017.

        Se entenderá que la persona física, jurídica o entidad mantiene
        una cuenta en una entidad financiera obligada a informar cuando
        sea registrada o identificada como titular o beneficiaria de
        dicha cuenta.

        A estos efectos, no serán consideradas como titulares de la
        cuenta aquellas personas, distintas de una entidad financiera,
        que sean titulares en beneficio o por cuenta de otra persona en
        calidad de representante, custodio, agente designado, signatario,
        asesor de inversiones o intermediario, tratamiento que si tendrán
        las personas en beneficio o por cuenta de quien se mantiene la
        cuenta. A tal fin, una entidad financiera obligada a informar
        deberá remitirse a la información que obre en su poder (incluida
        la recabada en aplicación de los Procedimientos sobre Prevención
        de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo y las
        Políticas y Procedimientos de Conozca a su cliente), sobre cuya
        base pueda determinar con un nivel de certeza suficiente si una
        determinada persona está actuando en beneficio o por cuenta de
        otra.

        En el caso de un contrato de seguro que establezca el
        reconocimiento del componente de ahorro en la cuenta individual o
        un contrato de renta vitalicia, el titular de la cuenta será
        cualquier persona que tenga acceso al componente de ahorro en la
        cuenta individual o que pueda cambiar al beneficiario del
        contrato; y en su defecto será  cualquier persona nombrada como
        titular del contrato y cualquier persona que tenga el derecho a
        percibir un pago de conformidad con el mismo. Al momento del
        vencimiento del contrato de seguro que establezca el
        reconocimiento del componente de ahorro en la cuenta individual o
        del contrato de renta vitalicia, cada persona con derecho a
        recibir el pago de acuerdo con el contrato será considerado como
        un titular de la cuenta.

        No se consideran personas sujetas a comunicación de información:

   1.   las sociedades cuyo capital sea regularmente comercializado en un
        mercado bursátil reconocido y supervisado por un organismo
        público competente en el mercado en el que está ubicado;

   2.   cualquier sociedad que sea una entidad vinculada a una sociedad
        descripta en el numeral anterior;

   3.   las entidades estatales;

   4.   las organizaciones internacionales;

   5.   el Banco Central del Uruguay,

   6.   las administradoras de fondos de ahorro previsional (AFAP)
        regidas por la Ley N° 16.713 de 3 de setiembre de 1995, y
        modificativas,

   7.   las cajas de auxilio o seguros convencionales regidas por el
        Decreto - Ley N° 14.407 de 22 de julio de 1975, y por la Ley N°
        18.731 de 7 de enero de 2011,

   8.   las instituciones de seguridad social,

   9.   las entidades financieras obligadas a informar, en tanto actúen
        como entidades financieras y asuman sus propias obligaciones de
        información."

Artículo 6

   Sustitúyese el apartado 5.iii.b del artículo 16 del Decreto N° 77/017 de 27 de marzo de 2017, por el siguiente:

        "b. en el caso de cuentas de custodia:

        b.1) el monto bruto total de intereses pagados o acreditados en
        la cuenta o respecto de la cuenta;

        b.2) el monto bruto total de dividendos pagados o acreditados en
        la cuenta o respecto de la cuenta;

        b.3) el monto bruto total de otros ingresos generados respecto de
        los activos mantenidos en la cuenta pagados o acreditados como
        reajustes de capital;

        b.4) el total bruto de ingresos provenientes de la venta o
        rescate de activos financieros pagados o acreditados en la cuenta
        respecto de los cuales la entidad financiera obligada a informar
        actúe como custodio, corredor, agente designado o de otra manera
        como un representante para un titular de la cuenta."

Artículo 7

   Agréganse como incisos cuarto y quinto del artículo 16 del Decreto N° 77/017 de 27 de marzo de 2017, a los siguientes:

        "En el caso de una cuenta denominada en más de una moneda, la
        entidad financiera obligada a informar deberá reportar la
        información del saldo, valor y promedio en una de las monedas en
        las que se denomine la cuenta, debiendo identificar la moneda en
        la que se reporta dicha cuenta. Las entidades financieras
        obligadas a informar utilizarán los arbitrajes y cotizaciones que
        proporcione el Banco Central del Uruguay para el último día hábil
        del mes para el cálculo del promedio, y los del último día hábil
        del año civil sujeto a información para el cálculo del saldo o
        valor de la cuenta. Cuando se haya verificado la cancelación de
        la cuenta se utilizarán los arbitrajes y cotizaciones del último
        día hábil. En caso de arbitrajes o cotizaciones no proporcionadas
        por el Banco Central del Uruguay, se reportarán de acuerdo a la
        cotización internacional que surja de información verificable por
        la Dirección General Impositiva.

        Respecto de las rentas pagadas o acreditadas en cuenta la
        información reportada deberá identificar la moneda en la que se
        denomine cada uno de los importes a los que se refiere."

Artículo 8

   Sustitúyese el inciso primero del artículo 17 del Decreto N° 77/017 de 27 de marzo de 2017, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 17.- Excepciones a la información a suministrar.- En el
        caso de cuentas preexistentes cuya titularidad corresponda a
        residentes fiscales en un país o jurisdicción extranjera, no
        existe obligación de proporcionar el número de identificación
        fiscal, fecha o lugar de nacimiento cuando los mismos no consten
        en los archivos de la entidad financiera obligada a informar y
        siempre que la cuenta hubiera sido abierta con anterioridad al 13
        de octubre del año 2000, debiendo dicha entidad llevar a cabo
        esfuerzos razonables a fin de obtener los referidos datos antes
        de finalizar el segundo año calendario siguiente en que se
        identificaron como cuentas sujetas a comunicación de
        información."

Artículo 9

   Sustitúyese el inciso segundo del artículo 19 del Decreto N° 77/017 de 27 de marzo de 2017, por el siguiente:

        "Asimismo se considerará cuenta preexistente toda cuenta sujeta a
        comunicación de información con independencia de la fecha de
        apertura de la misma, siempre que:

        a) el titular de la cuenta mantenga en la entidad financiera
        obligada a informar (o en una entidad vinculada situada en el
        país) una cuenta financiera que sea una cuenta preexistente
        conforme a lo dispuesto en el inciso primero del presente
        artículo;

        b) la entidad financiera obligada a informar (o una entidad
        vinculada situada en el país) considere las referidas cuentas
        financieras, así como cualquier otra cuenta financiera de dicho
        titular de la cuenta que tenga la consideración de cuenta
        preexistente, como una única cuenta financiera siendo de
        aplicación lo dispuesto en los artículo 37, 38 y 40;

        c) tratándose de una cuenta financiera que esté sujeta al
        cumplimiento de la normativa vigente para la Prevención de Lavado
        de Activos y Financiamiento del Terrorismo y a las Políticas y
        Procedimientos de Conozca a su cliente, la entidad financiera
        obligada a informar esté autorizada a cumplir dichos
        procedimientos respecto a la cuenta en cuestión basándose en
        aquéllos aplicados a la cuenta preexistente, y

        d) la apertura de la cuenta financiera no implique la aportación
        de datos nuevos, complementarios o modificativos por parte del
        titular de la cuenta diferentes a los contemplados en el presente
        Decreto."

Artículo 10

   Sustitúyese el artículo 20 del Decreto N° 77/017 de 27 de marzo de 2017, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 20.- Procedimientos de revisión respecto de cuentas 
        preexistentes de personas físicas de bajo valor.- Se entenderá
        por cuentas de bajo valor las preexistentes de personas físicas
        con un saldo o valor que no exceda de USD 1:000.000 (dólares
        estadounidenses un millón).

        La entidad financiera obligada a informar deberá en tales casos,
        aplicar los siguientes procedimientos de revisión para
        identificar la residencia fiscal del o de los titulares de las
        mismas, a efectos de determinar si es una persona sujeta a
        comunicación de información:

        1. Domicilio. Si la entidad financiera obligada a informar tiene
        registrado un domicilio actualizado de la persona física titular
        de la cuenta que surja de pruebas documentales, podrá
        considerarlo a efectos fiscales, persona física residente del
        país o jurisdicción en la que esté ubicado el domicilio.

        Se entenderá por domicilio actualizado, el más reciente
        registrado por dicha entidad, en relación con el titular de la
        cuenta sujeta a comunicación de información.

        Si una entidad financiera obligada a informar se remite al
        procedimiento de revisión establecido en este numeral y se
        produce un cambio de circunstancias que implique que dicha
        entidad tenga conocimiento o pueda llegar a conocer que las
        pruebas documentales originales no son correctas o confiables, la
        entidad financiera obligada a informar deberá, como máximo el
        último día del año civil considerado o período en cuestión, o en
        un plazo de 90 (noventa) días corridos contados a partir de la
        notificación o desde que se tenga conocimiento de dicho cambio de
        circunstancias, obtener una declaración de residencia fiscal y
        recabar nuevas pruebas documentales para establecer la residencia
        de la persona física que mantiene una cuenta. Si la entidad
        financiera obligada a informar no consigue la declaración de
        residencia fiscal, ni nuevas pruebas documentales para esa fecha,
        deberá aplicar el procedimiento de búsqueda electrónica de datos
        previsto en el siguiente numeral.

        2. Búsqueda Electrónica de Datos. Si la entidad financiera
        obligada a informar no identificara el domicilio actualizado de
        conformidad al procedimiento previsto en el numeral anterior, la
        misma deberá revisar los datos susceptibles de búsqueda
        electrónica que obraren en su poder, a efectos de obtener
        cualquiera de los siguientes indicios de vinculación:

        a.   identificación del titular de la cuenta como residente de un
             país o jurisdicción extranjera o en la República;

        b.   dirección postal o domicilio actual en un país o
             jurisdicción extranjera; o en la República;

        c.   uno o varios números telefónicos correspondientes a un país
             o jurisdicción extranjera y ningún número telefónico en la
             República;

        d.   instrucciones permanentes de transferencia de fondos a una
             cuenta abierta mantenida en un país o jurisdicción
             extranjera, salvo las relativas a una cuenta de depósito;

        e.   un poder notarial de representación o una autorización de
             firma concedida, a una persona con domicilio en un país o
             jurisdicción extranjera o en la República, o

        f.   una instrucción de "retención de correspondencia" o una
             dirección para la recepción de correo "a cargo de" en uno o
             más países o jurisdicciones extranjeras o en la República,
             cuando no conste ninguna otra dirección del titular de la
             cuenta en los archivos de la entidad.

        De constatarse alguno de los indicios descriptos en los literales
        a) a e) del numeral 2 del presente artículo, o cuando se produzca
        un cambio de circunstancias que determine la existencia de uno o
        varios de dichos indicios de vinculación asociados a la cuenta,
        la entidad financiera deberá considerar al titular de la cuenta
        como residente a efectos fiscales de cada uno de los países o
        jurisdicciones de las cuales se haya identificado alguno de los
        referidos indicios, a menos que dicha entidad opte, de
        corresponder, por aplicar lo dispuesto en el inciso sexto de este
        artículo.

        Cuando el indicio de vinculación descripto en el literal f) del
        numeral 2 del presente artículo fuera el único resultante de la
        búsqueda electrónica, y no se identificare otra dirección, la
        entidad financiera obligada a informar deberá, en el orden que
        mejor se adecue a las circunstancias:

        i.   efectuar una búsqueda en los archivos en papel de acuerdo a
             lo dispuesto por el numeral 2 del artículo siguiente
             (Búsqueda de Archivos en Papel), o

        ii.  intentar obtener una declaración de residencia fiscal del
             titular o pruebas documentales para determinar la residencia
             a efectos fiscales del mismo.

        De resultar infructuosos los procedimientos referidos en el
        inciso anterior, la entidad financiera obligada a informar deberá
        comunicar la cuenta como cuenta no documentada.

        Sin perjuicio de obtenerse indicios de vinculación conforme a lo
        dispuesto por los literales b) a e) del numeral 2 del presente
        artículo (Búsqueda Electrónica de Datos), la entidad financiera
        obligada a informar no estará obligada a considerar al titular de
        la cuenta como residente en el país o jurisdicción resultante del
        indicio, si obtiene o ha examinado previamente y conserva en sus
        archivos:

        i.   una declaración de residencia fiscal del titular de la
             cuenta indicando los países o jurisdicciones de residencia
             del mismo en la que no conste el país o jurisdicción
             identificado por la entidad, o

        ii.  una prueba documental que determine que el titular de la
             cuenta es residente a efectos fiscales de un país o
             jurisdicción distinta del país o jurisdicción identificado
             por la entidad."

Artículo 11

   Sustitúyense los dos últimos incisos del artículo 21 del Decreto N° 77/017 de 27 de marzo de 2017, por los siguientes:

        "De constatarse alguno de los indicios descriptos en los
        literales a) a e) del numeral 2 del artículo anterior, o cuando
        se produzca un cambio de circunstancias que determine la
        existencia de uno o varios de dichos indicios de vinculación
        asociados a la cuenta, la entidad financiera deberá considerar al
        titular de la cuenta como residente a efectos fiscales de cada
        uno de los países o jurisdicciones de las cuales se haya
        identificado alguno de los referidos indicios, a menos que dicha
        entidad opte, de corresponder, por aplicar lo dispuesto en el
        inciso sexto del artículo anterior.

        Cuando el indicio de vinculación descripto en el literal f) del
        numeral 2 del artículo anterior fuera el único resultante de la
        búsqueda electrónica, y no se identificare otra dirección, la
        entidad financiera obligada a informar deberá obtener una
        declaración de residencia fiscal del titular o pruebas
        documentales para determinar la residencia a efectos fiscales del
        mismo. En caso de no obtenerlas, deberá informar la cuenta como
        cuenta no documentada."

Artículo 12

   Sustitúyese el apartado ii. del artículo 22 del Decreto N° 77/017 de 27 de marzo de 2017, por el siguiente:

        "ii. si ocurriera un cambio de circunstancias respecto de una
        cuenta de alto valor que evidencie uno o varios de los indicios
        de vinculación descritos en el numeral 2 del artículo 20 en
        relación con dicha cuenta, la entidad financiera obligada a
        informar deberá considerar al titular de la cuenta como residente
        a efectos fiscales de cada uno de los países o jurisdicciones de
        las cuales se haya identificado alguno de los referidos indicios,
        a menos que opte por aplicar las disposiciones del inciso final
        del artículo 20 y una de las excepciones contempladas en ese
        mismo inciso resulte aplicable con respecto a dicha cuenta."

Artículo 13

   Sustitúyese el inciso segundo del artículo 29 del Decreto N° 77/017 de 27 de marzo de 2017, por el siguiente:

        "Asimismo se considerará cuenta preexistente toda cuenta sujeta a
        comunicación de información con independencia de la fecha de
        apertura de la misma, siempre que:

        a) el titular de la cuenta mantenga en la entidad financiera
        obligada a informar (o en una entidad vinculada situada en el
        país) una cuenta financiera que sea una cuenta preexistente
        conforme a lo dispuesto en inciso primero del presente artículo;

        b) la entidad financiera obligada a informar (o en una entidad
        vinculada situada en el país) considere las referidas cuentas
        financieras, así como cualquier otra cuenta financiera de dicho
        titular de la cuenta que tenga la consideración de cuenta
        preexistente, como una única cuenta financiera siendo de
        aplicación lo dispuesto en los artículo 37, 38 y 40;

        c) tratándose de una cuenta financiera que esté sujeta al
        cumplimiento de la normativa vigente para la Prevención de Lavado
        de Activos y Financiamiento del Terrorismo y a las Políticas y
        Procedimientos de Conozca a su cliente, la entidad financiera
        obligada a informar esté autorizada a cumplir dichos
        procedimientos respecto a la cuenta en cuestión basándose en
        aquéllos aplicados a la cuenta Preexistente, y

        d) la apertura de la cuenta Financiera no implique la aportación
        de datos nuevos, complementarios o modificativos por parte del
        titular de la cuenta, diferentes a los contemplados en el
        presente Decreto."

Artículo 14

   Agréganse al artículo 32 del Decreto N° 77/017 de 27 de marzo de 2017, los siguientes incisos:

        "Los procedimientos deberán aplicarse, como máximo, el último día
        del periodo sujeto a información, o en un plazo de 90 (noventa)
        días corridos a contar desde que se tuvo conocimiento del cambio
        de circunstancias.

        Lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 38 será igualmente
        aplicable a la documentación asociada a que se remite la entidad
        financiera obligada a informar conforme a los procedimientos
        descritos en los artículos 30 y 31 del presente Decreto."

Artículo 15

   Sustitúyese el inciso final del artículo 35 del Decreto N° 77/017 de 27 de marzo de 2017, por el siguiente:

        "De producirse un cambio de circunstancias en relación con la
        cuenta que haga suponer que la declaración originalmente obtenida
        no refleja la situación actual, deberá volver a determinar la
        calidad de la cuenta de conformidad con los procedimientos
        previstos en el artículo 30 y 31 del presente Decreto. Los
        procedimientos deberán aplicarse, como máximo, el último día del
        periodo sujeto a información, o en un plazo de 90 (noventa) días
        corridos a contar desde que se tuvo conocimiento del cambio de
        circunstancias.

        Lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 38 será igualmente
        aplicable a la documentación asociada a que se remite la entidad
        financiera obligada a informar conforme a los procedimientos
        descritos en los artículos 30 y 31 del presente Decreto."

Artículo 16

   Sustitúyese el numeral 3 del inciso tercero del artículo 36 del Decreto N° 77/017 de 27 de marzo de 2017, por el siguiente:

        "3. Determinar la residencia fiscal de los beneficiarios finales
        de una entidad no financiera pasiva. La entidad financiera
        obligada a informar deberá basarse en una declaración del titular
        de la cuenta o del beneficiario final de la misma, indicando el
        país o jurisdicción de residencia fiscal de dicho beneficiario
        final."

Artículo 17

   Sustitúyese el inciso tercero del artículo 37 del Decreto N° 77/017 de 27 de marzo de 2017, por el siguiente:

        "La entidad financiera obligada a informar deberá tomar los
        recaudos con el fin de acreditar el contenido, fecha de emisión y
        suscripción por el titular de la cuenta, beneficiario final o
        representante legal o voluntario, de la declaración de residencia
        fiscal y tendrá un plazo de 90 (noventa) días corridos de
        recibida la declaración de residencia fiscal para determinar si
        la misma es correcta y confiable de acuerdo a lo dispuesto en el
        presente artículo. En todos los casos las entidades financieras
        obligadas a informar se asegurarán de haber obtenido y validado
        la declaración de residencia fiscal en tiempo a efectos de
        cumplir con sus obligaciones de debida diligencia y de informar
        para el año sujeto a comunicación de información en el que se
        abrió la cuenta. "

Artículo 18

   Sustitúyese el inciso primero del artículo 42 del Decreto N° 77/017 de 27 de marzo de 2017, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 42.- Obligación de conservar la documentación 
        respaldante.- Las entidades financieras obligadas a informar
        deberán conservar los registros de las medidas adoptadas y
        cualquier documentación en que se hayan basado en la aplicación
        de los procedimientos de revisión a que refieren los Capítulos
        III a VIII de este Decreto, así como de la información comunicada
        a la Dirección General Impositiva, por un plazo mínimo de 5
        (cinco) años."

Artículo 19

   Sanciones.- Para la aplicación de las sanciones previstas en los artículos 9°, 10 y 11 de la Ley N° 19.484 de 5 de enero de 2017, se estará a lo dispuesto en los artículos 46 y 100 del Código Tributario.

Artículo 20

   Comuníquese, publíquese y archívese.

   Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período 2015-2020; DANILO ASTORI.
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