Decreto 243/018
Modifícase el Decreto 77/017 referente a ajustes a la reglamentación vigente sobre información de entidades financieras relativas a saldos, promedio y ganancias o rendimientos de la administración tributaria en forma automática.
(4.144*R)
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 13 de Agosto de 2018
VISTO: el Decreto N° 77/017 de 27 de marzo de 2017.
RESULTANDO: que el referido Decreto reglamentó el Capítulo I de la Ley N° 19.484 de 5 de enero de 2017, por el que se impone la obligación a determinadas entidades financieras de comunicar información relativa a saldos, promedios y ganancias o rendimientos a la Administración Tributaria en forma automática, tanto de residentes fiscales en territorio nacional como de residentes fiscales en otro país o jurisdicción, en los plazos, formas y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo.
CONSIDERANDO: I) que habiéndose recibido las primeras comunicaciones de información, se han realizado evaluaciones, tanto en el ámbito doméstico como por la revisión realizada en el ámbito del Foro Global de Transparencia e Intercambio de Información con fines Tributarios.
II) que, como resultado de las mismas, se ha concluido que es necesario introducir algunos ajustes a la reglamentación vigente.
ATENTO: a lo expuesto,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Sustitúyese el inciso segundo del artículo 2° del Decreto N° 77/017 de 27 de marzo de 2017, por el siguiente:
"Quedan exceptuadas de la obligación de informarse las cuentas
financieras cuyos titulares sean personas físicas, jurídicas u
otras entidades residentes en la República de acuerdo a los
procedimientos de debida diligencia regulados en el presente
Decreto, cuando se verifiquen conjuntamente las siguientes
condiciones:
a) su saldo o valor al 31 de diciembre de cada año no supere las
U.I. 400.000 (Unidades Indexadas cuatrocientos mil), y
b) su valor promedio anual, calculado de conformidad con lo
dispuesto en el apartado ii) del numeral 5 del artículo 16, no
supere las U.I. 400.000 (Unidades Indexadas cuatrocientos mil).
A los efectos del cálculo del presente límite regirá lo dispuesto
en el artículo 40 del presente Decreto."
Sustitúyese el literal B) del numeral 3 del artículo 3° del Decreto N° 77/017 de 27 de marzo de 2017, por el siguiente:
"B) Cuyos ingresos brutos procedan principalmente de una
actividad de inversión, reinversión o comercialización de activos
financieros, si la entidad es administrada por otra entidad
financiera. Se entiende que una entidad es administrada por otra
cuando la entidad administradora desarrolla, ya sea de forma
directa o a través de otro proveedor de servicios, cualquiera de
las actividades descriptas en el inciso segundo del literal A)
del presente numeral por cuenta de la entidad administrada."
Agrégase al Decreto N° 77/017 de 27 de marzo de 2017, el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 5° bis.- Entidades Financieras.- A los efectos del
presente Decreto, se consideran entidades financieras las
entidades descriptas en los artículos 3° y 5°."
Sustitúyese el numeral 7 del artículo 7° del Decreto N° 77/017 de 27 de marzo de 2017, por el siguiente:
"7. sociedades de gestión de tesorería pertenecientes a un grupo
no financiero. Se consideran como tales a las entidades no
financieras que se dedican principalmente a financiar o cubrir
operaciones con o para entidades vinculadas que no son entidades
financieras y que no prestan servicios de financiamiento o de
cobertura a ninguna entidad que no sea una entidad vinculada,
siempre que el grupo de cualquier entidad vinculada referida se
dedique primordialmente a una actividad empresarial distinta de
la de una entidad financiera."
Sustitúyese el artículo 15 del Decreto N° 77/017 de 27 de marzo de 2017, por el siguiente:
"ARTÍCULO 15.- Persona sujeta a comunicación de información.- Es
persona sujeta a comunicación de información toda persona física,
jurídica o entidad residente en la República o en un país o
jurisdicción extranjera que mantiene una cuenta en una entidad
financiera obligada a informar, así como los beneficiarios
finales de toda entidad no financiera pasiva, de acuerdo a lo
dispuesto por el artículo 22 de la Ley N° 19.484 de 5 de enero de
2017.
Se entenderá que la persona física, jurídica o entidad mantiene
una cuenta en una entidad financiera obligada a informar cuando
sea registrada o identificada como titular o beneficiaria de
dicha cuenta.
A estos efectos, no serán consideradas como titulares de la
cuenta aquellas personas, distintas de una entidad financiera,
que sean titulares en beneficio o por cuenta de otra persona en
calidad de representante, custodio, agente designado, signatario,
asesor de inversiones o intermediario, tratamiento que si tendrán
las personas en beneficio o por cuenta de quien se mantiene la
cuenta. A tal fin, una entidad financiera obligada a informar
deberá remitirse a la información que obre en su poder (incluida
la recabada en aplicación de los Procedimientos sobre Prevención
de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo y las
Políticas y Procedimientos de Conozca a su cliente), sobre cuya
base pueda determinar con un nivel de certeza suficiente si una
determinada persona está actuando en beneficio o por cuenta de
otra.
En el caso de un contrato de seguro que establezca el
reconocimiento del componente de ahorro en la cuenta individual o
un contrato de renta vitalicia, el titular de la cuenta será
cualquier persona que tenga acceso al componente de ahorro en la
cuenta individual o que pueda cambiar al beneficiario del
contrato; y en su defecto será cualquier persona nombrada como
titular del contrato y cualquier persona que tenga el derecho a
percibir un pago de conformidad con el mismo. Al momento del
vencimiento del contrato de seguro que establezca el
reconocimiento del componente de ahorro en la cuenta individual o
del contrato de renta vitalicia, cada persona con derecho a
recibir el pago de acuerdo con el contrato será considerado como
un titular de la cuenta.
No se consideran personas sujetas a comunicación de información:
1. las sociedades cuyo capital sea regularmente comercializado en un
mercado bursátil reconocido y supervisado por un organismo
público competente en el mercado en el que está ubicado;
2. cualquier sociedad que sea una entidad vinculada a una sociedad
descripta en el numeral anterior;
3. las entidades estatales;
4. las organizaciones internacionales;
5. el Banco Central del Uruguay,
6. las administradoras de fondos de ahorro previsional (AFAP)
regidas por la Ley N° 16.713 de 3 de setiembre de 1995, y
modificativas,
7. las cajas de auxilio o seguros convencionales regidas por el
Decreto - Ley N° 14.407 de 22 de julio de 1975, y por la Ley N°
18.731 de 7 de enero de 2011,
8. las instituciones de seguridad social,
9. las entidades financieras obligadas a informar, en tanto actúen
como entidades financieras y asuman sus propias obligaciones de
información."
Sustitúyese el apartado 5.iii.b del artículo 16 del Decreto N° 77/017 de 27 de marzo de 2017, por el siguiente:
"b. en el caso de cuentas de custodia:
b.1) el monto bruto total de intereses pagados o acreditados en
la cuenta o respecto de la cuenta;
b.2) el monto bruto total de dividendos pagados o acreditados en
la cuenta o respecto de la cuenta;
b.3) el monto bruto total de otros ingresos generados respecto de
los activos mantenidos en la cuenta pagados o acreditados como
reajustes de capital;
b.4) el total bruto de ingresos provenientes de la venta o
rescate de activos financieros pagados o acreditados en la cuenta
respecto de los cuales la entidad financiera obligada a informar
actúe como custodio, corredor, agente designado o de otra manera
como un representante para un titular de la cuenta."
Agréganse como incisos cuarto y quinto del artículo 16 del Decreto N° 77/017 de 27 de marzo de 2017, a los siguientes:
"En el caso de una cuenta denominada en más de una moneda, la
entidad financiera obligada a informar deberá reportar la
información del saldo, valor y promedio en una de las monedas en
las que se denomine la cuenta, debiendo identificar la moneda en
la que se reporta dicha cuenta. Las entidades financieras
obligadas a informar utilizarán los arbitrajes y cotizaciones que
proporcione el Banco Central del Uruguay para el último día hábil
del mes para el cálculo del promedio, y los del último día hábil
del año civil sujeto a información para el cálculo del saldo o
valor de la cuenta. Cuando se haya verificado la cancelación de
la cuenta se utilizarán los arbitrajes y cotizaciones del último
día hábil. En caso de arbitrajes o cotizaciones no proporcionadas
por el Banco Central del Uruguay, se reportarán de acuerdo a la
cotización internacional que surja de información verificable por
la Dirección General Impositiva.
Respecto de las rentas pagadas o acreditadas en cuenta la
información reportada deberá identificar la moneda en la que se
denomine cada uno de los importes a los que se refiere."
Sustitúyese el inciso primero del artículo 17 del Decreto N° 77/017 de 27 de marzo de 2017, por el siguiente:
"ARTÍCULO 17.- Excepciones a la información a suministrar.- En el
caso de cuentas preexistentes cuya titularidad corresponda a
residentes fiscales en un país o jurisdicción extranjera, no
existe obligación de proporcionar el número de identificación
fiscal, fecha o lugar de nacimiento cuando los mismos no consten
en los archivos de la entidad financiera obligada a informar y
siempre que la cuenta hubiera sido abierta con anterioridad al 13
de octubre del año 2000, debiendo dicha entidad llevar a cabo
esfuerzos razonables a fin de obtener los referidos datos antes
de finalizar el segundo año calendario siguiente en que se
identificaron como cuentas sujetas a comunicación de
información."
Sustitúyese el inciso segundo del artículo 19 del Decreto N° 77/017 de 27 de marzo de 2017, por el siguiente:
"Asimismo se considerará cuenta preexistente toda cuenta sujeta a
comunicación de información con independencia de la fecha de
apertura de la misma, siempre que:
a) el titular de la cuenta mantenga en la entidad financiera
obligada a informar (o en una entidad vinculada situada en el
país) una cuenta financiera que sea una cuenta preexistente
conforme a lo dispuesto en el inciso primero del presente
artículo;
b) la entidad financiera obligada a informar (o una entidad
vinculada situada en el país) considere las referidas cuentas
financieras, así como cualquier otra cuenta financiera de dicho
titular de la cuenta que tenga la consideración de cuenta
preexistente, como una única cuenta financiera siendo de
aplicación lo dispuesto en los artículo 37, 38 y 40;
c) tratándose de una cuenta financiera que esté sujeta al
cumplimiento de la normativa vigente para la Prevención de Lavado
de Activos y Financiamiento del Terrorismo y a las Políticas y
Procedimientos de Conozca a su cliente, la entidad financiera
obligada a informar esté autorizada a cumplir dichos
procedimientos respecto a la cuenta en cuestión basándose en
aquéllos aplicados a la cuenta preexistente, y
d) la apertura de la cuenta financiera no implique la aportación
de datos nuevos, complementarios o modificativos por parte del
titular de la cuenta diferentes a los contemplados en el presente
Decreto."
Sustitúyese el artículo 20 del Decreto N° 77/017 de 27 de marzo de 2017, por el siguiente:
"ARTÍCULO 20.- Procedimientos de revisión respecto de cuentas
preexistentes de personas físicas de bajo valor.- Se entenderá
por cuentas de bajo valor las preexistentes de personas físicas
con un saldo o valor que no exceda de USD 1:000.000 (dólares
estadounidenses un millón).
La entidad financiera obligada a informar deberá en tales casos,
aplicar los siguientes procedimientos de revisión para
identificar la residencia fiscal del o de los titulares de las
mismas, a efectos de determinar si es una persona sujeta a
comunicación de información:
1. Domicilio. Si la entidad financiera obligada a informar tiene
registrado un domicilio actualizado de la persona física titular
de la cuenta que surja de pruebas documentales, podrá
considerarlo a efectos fiscales, persona física residente del
país o jurisdicción en la que esté ubicado el domicilio.
Se entenderá por domicilio actualizado, el más reciente
registrado por dicha entidad, en relación con el titular de la
cuenta sujeta a comunicación de información.
Si una entidad financiera obligada a informar se remite al
procedimiento de revisión establecido en este numeral y se
produce un cambio de circunstancias que implique que dicha
entidad tenga conocimiento o pueda llegar a conocer que las
pruebas documentales originales no son correctas o confiables, la
entidad financiera obligada a informar deberá, como máximo el
último día del año civil considerado o período en cuestión, o en
un plazo de 90 (noventa) días corridos contados a partir de la
notificación o desde que se tenga conocimiento de dicho cambio de
circunstancias, obtener una declaración de residencia fiscal y
recabar nuevas pruebas documentales para establecer la residencia
de la persona física que mantiene una cuenta. Si la entidad
financiera obligada a informar no consigue la declaración de
residencia fiscal, ni nuevas pruebas documentales para esa fecha,
deberá aplicar el procedimiento de búsqueda electrónica de datos
previsto en el siguiente numeral.
2. Búsqueda Electrónica de Datos. Si la entidad financiera
obligada a informar no identificara el domicilio actualizado de
conformidad al procedimiento previsto en el numeral anterior, la
misma deberá revisar los datos susceptibles de búsqueda
electrónica que obraren en su poder, a efectos de obtener
cualquiera de los siguientes indicios de vinculación:
a. identificación del titular de la cuenta como residente de un
país o jurisdicción extranjera o en la República;
b. dirección postal o domicilio actual en un país o
jurisdicción extranjera; o en la República;
c. uno o varios números telefónicos correspondientes a un país
o jurisdicción extranjera y ningún número telefónico en la
República;
d. instrucciones permanentes de transferencia de fondos a una
cuenta abierta mantenida en un país o jurisdicción
extranjera, salvo las relativas a una cuenta de depósito;
e. un poder notarial de representación o una autorización de
firma concedida, a una persona con domicilio en un país o
jurisdicción extranjera o en la República, o
f. una instrucción de "retención de correspondencia" o una
dirección para la recepción de correo "a cargo de" en uno o
más países o jurisdicciones extranjeras o en la República,
cuando no conste ninguna otra dirección del titular de la
cuenta en los archivos de la entidad.
De constatarse alguno de los indicios descriptos en los literales
a) a e) del numeral 2 del presente artículo, o cuando se produzca
un cambio de circunstancias que determine la existencia de uno o
varios de dichos indicios de vinculación asociados a la cuenta,
la entidad financiera deberá considerar al titular de la cuenta
como residente a efectos fiscales de cada uno de los países o
jurisdicciones de las cuales se haya identificado alguno de los
referidos indicios, a menos que dicha entidad opte, de
corresponder, por aplicar lo dispuesto en el inciso sexto de este
artículo.
Cuando el indicio de vinculación descripto en el literal f) del
numeral 2 del presente artículo fuera el único resultante de la
búsqueda electrónica, y no se identificare otra dirección, la
entidad financiera obligada a informar deberá, en el orden que
mejor se adecue a las circunstancias:
i. efectuar una búsqueda en los archivos en papel de acuerdo a
lo dispuesto por el numeral 2 del artículo siguiente
(Búsqueda de Archivos en Papel), o
ii. intentar obtener una declaración de residencia fiscal del
titular o pruebas documentales para determinar la residencia
a efectos fiscales del mismo.
De resultar infructuosos los procedimientos referidos en el
inciso anterior, la entidad financiera obligada a informar deberá
comunicar la cuenta como cuenta no documentada.
Sin perjuicio de obtenerse indicios de vinculación conforme a lo
dispuesto por los literales b) a e) del numeral 2 del presente
artículo (Búsqueda Electrónica de Datos), la entidad financiera
obligada a informar no estará obligada a considerar al titular de
la cuenta como residente en el país o jurisdicción resultante del
indicio, si obtiene o ha examinado previamente y conserva en sus
archivos:
i. una declaración de residencia fiscal del titular de la
cuenta indicando los países o jurisdicciones de residencia
del mismo en la que no conste el país o jurisdicción
identificado por la entidad, o
ii. una prueba documental que determine que el titular de la
cuenta es residente a efectos fiscales de un país o
jurisdicción distinta del país o jurisdicción identificado
por la entidad."
Sustitúyense los dos últimos incisos del artículo 21 del Decreto N° 77/017 de 27 de marzo de 2017, por los siguientes:
"De constatarse alguno de los indicios descriptos en los
literales a) a e) del numeral 2 del artículo anterior, o cuando
se produzca un cambio de circunstancias que determine la
existencia de uno o varios de dichos indicios de vinculación
asociados a la cuenta, la entidad financiera deberá considerar al
titular de la cuenta como residente a efectos fiscales de cada
uno de los países o jurisdicciones de las cuales se haya
identificado alguno de los referidos indicios, a menos que dicha
entidad opte, de corresponder, por aplicar lo dispuesto en el
inciso sexto del artículo anterior.
Cuando el indicio de vinculación descripto en el literal f) del
numeral 2 del artículo anterior fuera el único resultante de la
búsqueda electrónica, y no se identificare otra dirección, la
entidad financiera obligada a informar deberá obtener una
declaración de residencia fiscal del titular o pruebas
documentales para determinar la residencia a efectos fiscales del
mismo. En caso de no obtenerlas, deberá informar la cuenta como
cuenta no documentada."
Sustitúyese el apartado ii. del artículo 22 del Decreto N° 77/017 de 27 de marzo de 2017, por el siguiente:
"ii. si ocurriera un cambio de circunstancias respecto de una
cuenta de alto valor que evidencie uno o varios de los indicios
de vinculación descritos en el numeral 2 del artículo 20 en
relación con dicha cuenta, la entidad financiera obligada a
informar deberá considerar al titular de la cuenta como residente
a efectos fiscales de cada uno de los países o jurisdicciones de
las cuales se haya identificado alguno de los referidos indicios,
a menos que opte por aplicar las disposiciones del inciso final
del artículo 20 y una de las excepciones contempladas en ese
mismo inciso resulte aplicable con respecto a dicha cuenta."
Sustitúyese el inciso segundo del artículo 29 del Decreto N° 77/017 de 27 de marzo de 2017, por el siguiente:
"Asimismo se considerará cuenta preexistente toda cuenta sujeta a
comunicación de información con independencia de la fecha de
apertura de la misma, siempre que:
a) el titular de la cuenta mantenga en la entidad financiera
obligada a informar (o en una entidad vinculada situada en el
país) una cuenta financiera que sea una cuenta preexistente
conforme a lo dispuesto en inciso primero del presente artículo;
b) la entidad financiera obligada a informar (o en una entidad
vinculada situada en el país) considere las referidas cuentas
financieras, así como cualquier otra cuenta financiera de dicho
titular de la cuenta que tenga la consideración de cuenta
preexistente, como una única cuenta financiera siendo de
aplicación lo dispuesto en los artículo 37, 38 y 40;
c) tratándose de una cuenta financiera que esté sujeta al
cumplimiento de la normativa vigente para la Prevención de Lavado
de Activos y Financiamiento del Terrorismo y a las Políticas y
Procedimientos de Conozca a su cliente, la entidad financiera
obligada a informar esté autorizada a cumplir dichos
procedimientos respecto a la cuenta en cuestión basándose en
aquéllos aplicados a la cuenta Preexistente, y
d) la apertura de la cuenta Financiera no implique la aportación
de datos nuevos, complementarios o modificativos por parte del
titular de la cuenta, diferentes a los contemplados en el
presente Decreto."
Agréganse al artículo 32 del Decreto N° 77/017 de 27 de marzo de 2017, los siguientes incisos:
"Los procedimientos deberán aplicarse, como máximo, el último día
del periodo sujeto a información, o en un plazo de 90 (noventa)
días corridos a contar desde que se tuvo conocimiento del cambio
de circunstancias.
Lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 38 será igualmente
aplicable a la documentación asociada a que se remite la entidad
financiera obligada a informar conforme a los procedimientos
descritos en los artículos 30 y 31 del presente Decreto."
Sustitúyese el inciso final del artículo 35 del Decreto N° 77/017 de 27 de marzo de 2017, por el siguiente:
"De producirse un cambio de circunstancias en relación con la
cuenta que haga suponer que la declaración originalmente obtenida
no refleja la situación actual, deberá volver a determinar la
calidad de la cuenta de conformidad con los procedimientos
previstos en el artículo 30 y 31 del presente Decreto. Los
procedimientos deberán aplicarse, como máximo, el último día del
periodo sujeto a información, o en un plazo de 90 (noventa) días
corridos a contar desde que se tuvo conocimiento del cambio de
circunstancias.
Lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 38 será igualmente
aplicable a la documentación asociada a que se remite la entidad
financiera obligada a informar conforme a los procedimientos
descritos en los artículos 30 y 31 del presente Decreto."
Sustitúyese el numeral 3 del inciso tercero del artículo 36 del Decreto N° 77/017 de 27 de marzo de 2017, por el siguiente:
"3. Determinar la residencia fiscal de los beneficiarios finales
de una entidad no financiera pasiva. La entidad financiera
obligada a informar deberá basarse en una declaración del titular
de la cuenta o del beneficiario final de la misma, indicando el
país o jurisdicción de residencia fiscal de dicho beneficiario
final."
Sustitúyese el inciso tercero del artículo 37 del Decreto N° 77/017 de 27 de marzo de 2017, por el siguiente:
"La entidad financiera obligada a informar deberá tomar los
recaudos con el fin de acreditar el contenido, fecha de emisión y
suscripción por el titular de la cuenta, beneficiario final o
representante legal o voluntario, de la declaración de residencia
fiscal y tendrá un plazo de 90 (noventa) días corridos de
recibida la declaración de residencia fiscal para determinar si
la misma es correcta y confiable de acuerdo a lo dispuesto en el
presente artículo. En todos los casos las entidades financieras
obligadas a informar se asegurarán de haber obtenido y validado
la declaración de residencia fiscal en tiempo a efectos de
cumplir con sus obligaciones de debida diligencia y de informar
para el año sujeto a comunicación de información en el que se
abrió la cuenta. "
Sustitúyese el inciso primero del artículo 42 del Decreto N° 77/017 de 27 de marzo de 2017, por el siguiente:
"ARTÍCULO 42.- Obligación de conservar la documentación
respaldante.- Las entidades financieras obligadas a informar
deberán conservar los registros de las medidas adoptadas y
cualquier documentación en que se hayan basado en la aplicación
de los procedimientos de revisión a que refieren los Capítulos
III a VIII de este Decreto, así como de la información comunicada
a la Dirección General Impositiva, por un plazo mínimo de 5
(cinco) años."
Sanciones.- Para la aplicación de las sanciones previstas en los artículos 9°, 10 y 11 de la Ley N° 19.484 de 5 de enero de 2017, se estará a lo dispuesto en los artículos 46 y 100 del Código Tributario.