Fecha de Publicación: 20/08/2018
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Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Artículo 9

   Sustitúyese el inciso segundo del artículo 19 del Decreto N° 77/017 de 27 de marzo de 2017, por el siguiente:

        "Asimismo se considerará cuenta preexistente toda cuenta sujeta a
        comunicación de información con independencia de la fecha de
        apertura de la misma, siempre que:

        a) el titular de la cuenta mantenga en la entidad financiera
        obligada a informar (o en una entidad vinculada situada en el
        país) una cuenta financiera que sea una cuenta preexistente
        conforme a lo dispuesto en el inciso primero del presente
        artículo;

        b) la entidad financiera obligada a informar (o una entidad
        vinculada situada en el país) considere las referidas cuentas
        financieras, así como cualquier otra cuenta financiera de dicho
        titular de la cuenta que tenga la consideración de cuenta
        preexistente, como una única cuenta financiera siendo de
        aplicación lo dispuesto en los artículo 37, 38 y 40;

        c) tratándose de una cuenta financiera que esté sujeta al
        cumplimiento de la normativa vigente para la Prevención de Lavado
        de Activos y Financiamiento del Terrorismo y a las Políticas y
        Procedimientos de Conozca a su cliente, la entidad financiera
        obligada a informar esté autorizada a cumplir dichos
        procedimientos respecto a la cuenta en cuestión basándose en
        aquéllos aplicados a la cuenta preexistente, y

        d) la apertura de la cuenta financiera no implique la aportación
        de datos nuevos, complementarios o modificativos por parte del
        titular de la cuenta diferentes a los contemplados en el presente
        Decreto."
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