Decreto 231/002
Adécuase y actualízase la normativa existente en materia de adquisición y
tenencia de armas de fuego y municiones.
(1.882*R)
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DEL INTERIOR
Montevideo, 18 de junio de 2002
VISTO: la reglamentación vigente en materia de adquisición y tenencia de
armas de fuego y municiones.
CONSIDERANDO: I) que es de interés de la Administración el adecuar y
actualizar la normativa existente en materia de adquisición y tenencia de
armas de fuego y municiones.
II) que el control del Estado en la materia, forma parte de uno de sus
cometidos esenciales, que es la seguridad pública. Y en tal sentido
resulta primordial que las armas en general, sean registradas y
declaradas a los efectos de contar con un adecuado control con relación a
la tenencia y porte de las mismas.
III) a tales efectos se entiende debe velarse en el sentido que por
quienes adquieran armas, no representen riesgo, ni peligro social alguno
y sean idóneos en el manejo de las mismas, adecuando de esta forma el
interés de la Administración con el de los particulares.
IV) que las condiciones y requisitos, cuyo cumplimiento los adquirentes,
tenedores y portadores de armas de fuego deberán acreditar conforme a las
disposiciones del nuevo texto normativo, tiene por finalidad evitar el
peligro ínsito en la utilización de las mismas y adaptar, actualizar y
armonizar la normativa en la materia a la nueva realidad social, lo que a
su vez se traducirá en una mayor declaración y registro de las armas
existentes en la sociedad.
V) que en concordancia con las legislaciones más modernas en la materia
-como la canadiense o la suiza- sin abandonar el control sobre el arma en
sí, se debe de apuntar substancialmente a la persona que va a poseerla o
utilizarla. Y es en consecuencia que se establecen como exigencias
primordiales el no poseer antecedentes, el obtener una certificación de
aptitud psicofísica; una constancia laboral o justificativo de ingresos y
fundamentalmente una adecuada capacitación a través de un certificado de
idoneidad en el conocimiento y manejo de armas de fuego.
VI) que existe un importante número de armas sin registrar por lo que
debe priorizarse que el Estado posea una información actualizada y
completa, acerca de las armas existentes en el país, como de los
titulares de los derechos de tenencia y porte de las mismas.
VII) que la normativa debe traducir que en la práctica el adquirente,
tenedor o portador de armas sin registrar opte por regularizar su
situación, para lo cual debe habilitarse el registro de las mismas pero
sujeto a las exigencias que la presente normativa contempla.
ATENTO: a lo precedentemente expuesto:
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Sustitúyese el artículo 2do. del Decreto 652/970 de 22 de diciembre de
1970, por el siguiente:
"Artículo 2do.-: Toda persona mayor de 18 años que desee adquirir armas
de fuego, deberá obtener previamente un Título de Habilitación para la
Adquisición y Tenencia de Armas -en adelante "THATA"-, expedido por la
Jefatura de Policía del departamento en que se domicilie, tramitado
-cuando se trate de personas domiciliadas en el interior del país- a
través de las respectivas Seccionales Policiales.
Dicho título tendrá validez en todo el territorio nacional a partir de la
fecha de su expedición; pudiendo ser renovado cumpliendo idénticas
formalidades que para la expedición original con excepción de la
presentación del certificado de idoneidad previsto en el artículo 6to.
En los casos de transferencia de la propiedad o posesión de armas de
fuego de libre comercio, se prohibe la entrega efectiva de las armas, sin
la presentación del Título de Habilitación para la Adquisición y Tenencia
de Armas a que se refiere este Decreto, cuando el mismo sea exigible.".
Sustitúyese el literal B) del artículo 3ro. del Decreto 652/970 de 22 de
diciembre de 1970, por el siguiente:
"Artículo 3ro.- B) Personal Superior en actividad o en retiro de las
Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional Sub-Oficiales en actividad de
las Fuerzas Armadas y Sub-Oficiales y Clases de la Policía Nacional".
Sustitúyese el artículo 5to. del Decreto 652/970 de 22 de diciembre de
1970, por el siguiente:
"Artículo 5to.- Para la expedición y vigencia del "THATA" la respectiva
Jefatura de Policía tendrá presente fundamentalmente el Certificado de
Antecedentes Judiciales expedido de conformidad con lo establecido por el
Decreto 382/999 de fecha 7 de diciembre de 1999 y que el gestionante no
se encuentre comprendido en lo dispuesto por el artículo 80 inciso 6to.
de la Constitución de la República. Si del referido Certificado surgieren
antecedentes, el Ministerio del Interior valorará la naturaleza, entidad
y antigüedad del ilícito penal a los efectos de determinar si los mismos
constituyen un impedimento para expedir dicho documento o para determinar
su caducidad en el caso que ya hubiere sido expedido, comunicándolo en
este último caso de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 27mo. del
presente."
Sustitúyese el artículo 6to. del Decreto 652/970 de 22 de diciembre de
1970, por el siguiente:
"Artículo 6to.- La solicitud del THATA se realizará mediante formularios
numerados confeccionados al efecto, donde se indicará: nombre, domicilio,
documento de identidad, edad, impresión dígito pulgar, y firma del
solicitante, mediante datos suministrados con exhibición de documentos y
bajo declaración jurada.
El interesado deberá presentar los siguientes documentos: fotocopia de la
Cédula de Identidad cuyo original se exhibirá al receptor; constancia de
tramitación del Certificado de Antecedentes Judiciales (Decreto 382/999
de 7 de diciembre de 1999); "Certificado de aptitud psicofísica" expedido
por los profesionales e instituciones habilitadas por el Ministerio de
Salud Pública, y constancia laboral o justificativo de ingresos. Cuando
el THATA se tramite por primera vez, el interesado deberá presentar
además un "Certificado de idoneidad de conocimientos básicos sobre
seguridad y manejo de armas", de conformidad con lo establecido en el
literal f- del artículo 5to. del Decreto 342/001 de fecha 28 de agosto de
2001, el que podrá ser expedido por los Centros de Formación de la
Policía Nacional (Escuela Nacional de Policía y Escuelas de Policía
Departamentales); la Escuela de Educación Física y Tiro del Ministerio de
Defensa Nacional; Unidades Militares del interior del país con polígonos
donde se puedan impartir los cursos correspondientes; e Instituciones
Privadas de capacitación habilitadas por el Ministerio del Interior.
Los formularios podrán ser llenados en las casas especializadas en la
venta de armas y que estando debidamente registradas en la Jefatura de
Policía de su domicilio y en el Servicio de Material y Armamento, cumplan
-a juicio de estas autoridades- con todos los requisitos y disposiciones
reglamentarias vigentes, y hayan demostrado solvencia y responsabilidad
en el ramo de armería.".
Sustitúyese el artículo 8 del Decreto 652/970 de 22 de diciembre de
1970, por el siguiente:
"Artículo 8vo.- Para la adquisición y tenencia de cualquier tipo de arma
de fuego sin distinción de calibre, modelo o sistema, salvo las que se
encuentran comprendidas en las excepciones del artículo 13ro., se
requerirá la obtención del "Título de Habilitación para la Adquisición y
Tenencia de Armas".
Sustitúyese el artículo 10mo. del Decreto 652/970 de 22 de diciembre de
1970, en la redacción dada por el artículo 1ro. del Decreto 490/982 de 30
de diciembre de 1982, por el siguiente:
"Artículo 10mo.- El "Título de habilitación para la adquisición y
tenencia de armas", tendrá una vigencia de cinco años, sin perjuicio de
su caducidad en caso de que su titular cometa un ilícito penal o hayan
desaparecido las condiciones indicadas en el artículo 5to. de este
Decreto, debiendo comunicarse su cancelación de acuerdo a lo dispuesto
por el artículo 27mo".
Sustitúyese el artículo 11ro. del Decreto 652/970 de 22 de diciembre de
1970, por el siguiente:
"Para tramitar la "Guía de Posesión de Armas" ante el Servicio de
Material y Armamento, será indispensable la presentación del "THATA".
Sustitúyese el artículo 15to. del Decreto 652/970 de 22 de diciembre de
1970, por el siguiente:
"Artículo 15to.- Para portar armas, el interesado deberá obtener
previamente permiso de la autoridad policial.
A estos efectos el interesado deberá presentarse por escrito en
formularios numerados ante la Jefatura de Policía de su Departamento o
ante la Seccional Policía donde reside, en los cuales consignará sus
datos personales y el motivo de la solicitud.
Dicha solicitud deberá ir acompañada de la exhibición del "THATA" y Guía
o Guías de Posesión de armas correspondientes; comprobante de la
tramitación del certificado de antecedentes judiciales; "certificado de
aptitud psicofísica" expedido por profesionales e instituciones
habilitadas por el Ministerio de Salud Pública y constancia laboral o
justificativo de ingresos. Cuando el porte de armas se tramite por
primera vez, el interesado deberá presentar además un "certificado de
idoneidad para el porte y empleo de armas de fuego", de conformidad con
lo establecido en el literal f- del artículo 5to. del Decreto 342/001 de
fecha 28 de agosto de 2001, el que podrá ser expedido por los Centros de
Formación de la Policía Nacional (Escuela Nacional de Policía y Escuelas
de Policía Departamentales); la Escuela de Educación Física y Tiro del
Ministerio de Defensa Nacional; Unidades Militares del interior del país
con polígonos donde se puedan impartir los cursos correspondientes; e
Instituciones Privadas de capacitación habilitadas por el Ministerio del
Interior.
Las Jefaturas de Policía después de recabar la información podrán
conceder o negar por resolución fundada los permisos que se soliciten.
El Ministerio del Interior por resolución fundada y cumpliéndose con los
requisitos reglamentarios vigentes, podrá expedir permisos de porte de
armas".
Sustitúyese el artículo 16to. del Decreto 652/970 de 22 de diciembre de
1970, por el siguiente:
"Artículo 16to.- El permiso de porte de armas que se otorgue contendrá:
número de permiso, datos filiatorios de la persona a quien se expide, una
fotografía actual tipo carne, firma e impresión dígito pulgar del
solicitante, número de cédula de identidad, fecha de nacimiento,
individualización de las armas autorizadas a portar, número de guías de
posesión de arma, número del THATA, lugar, fecha de expedición del
documento y vencimiento.
El permiso de porte de armas autoriza a portar efectivamente una única
arma de las autorizadas, tiene carácter personal e intransferible y
deberá ser llevado consigo por el titular y ser exhibido toda vez que la
autoridad policial lo solicite."
Sustitúyese el artículo 17mo. del Decreto 652/970 de 22 de diciembre de
1970, por el siguiente:
"Artículo 17mo.- El permiso para porte de armas estará limitado a las
armas de puño; será válido en todo el territorio nacional tendrá carácter
precario y revocable por la autoridad que lo expidiera cuando hayan
variado las condiciones de su otorgamiento.
Su vigencia será de dos años; pudiendo ser renovado cumpliendo idénticas
formalidades que para la expedición original con excepción de la
presentación del certificado de idoneidad para el porte y empleo de armas
de fuego.
La persona que extraviare el permiso de porte de armas deberá denunciarlo
ante la Seccional Policial correspondiente."
Sustitúyese el artículo 27mo. del Decreto 652/970 de 22 de diciembre de
1970, por el siguiente:
"Artículo 27mo.- Las Jefaturas de Policía llevarán un registro donde
diariamente se anotarán los "Títulos de Habilitación para la Adquisición
y Tenencia de Armas" y los permisos de "porte de armas" que se expidan
así como las correspondientes cancelaciones.
Mensualmente las Jefaturas de Policía remitirán a la Oficina de
Armamento, Balística y Equipos Policiales una relación de los "Títulos de
Habilitación para la Adquisición y Tenencia de Armas" y los permisos de
"porte de armas" que se concedieran, así como las cancelaciones que se
produzcan.
La Oficina de Armamento, Balística y Equipos Policiales llevará un
registro al día y enviará a su vez al Servicio de Material y Armamento
una relación mensual de "Títulos de Habilitación para la Adquisición y
Tenencia de Armas" concedidos y cancelados y una relación de los permisos
de "Porte de Armas", concedidos, con indicación, en este último caso de
características del arma de que se trate. El Servicio de Material y
Armamento remitirá por su parte, a la Oficina de Armamento, Balística y
Equipos Policiales una relación mensual de las "Guías de Posesión de
Armas" que se expidan".
Sustitúyese el artículo 192do. del Decreto 2605/943 de 7 de octubre de
1943, por el siguiente:
"Artículo 192do.- Decláranse de uso exclusivo del Ejército Nacional,
Armada Nacional, Fuerza Aérea Uruguaya y la Policía, con la excepción
establecida en el artículo siguiente, además de las expresadas en el
Decreto-Ley 1297, de fecha 8 de mayo de 1876 y Decreto de 12 de noviembre
de 1896, las similares a éstas - todas las armas largas de fuego para
cartuchos de fuego central y bala de calibre superior a 6.5 m/m; - las
apropiadas para uso de gases agresivos; las pistolas automáticas de toda
marca o clase, de calibres superiores a 7.65 m/m y las pistolas
semiautomáticas de toda marca o clase, de calibres superiores a 9 m/m;
quedando en consecuencia, prohibida su importación al país por cuenta de
particulares o por instituciones oficiales o privadas. Esta disposición
rige, igualmente, para la munición correspondiente a las armas
mencionadas y todos los proyectiles que puedan emplearse sin armas de
fuego, como bombas de avión, cargas de profundidad, torpedos, y demás
elementos de uso militar que a juicio del Servicio de Material y
Armamento y del Servicio de Construcciones, Reparaciones y Armamentos,
puedan emplearse para actos de sabotaje; y para los cartuchos de gases y
elementos similares."
Sustitúyese el artículo 204to. del Decreto 2605/943 de 7 de octubre de
1943, en la redacción dada por el artículo 1ro. del Decreto 125/987 de 17
de marzo de 1987, por el siguiente:
"Artículo 204to.- Todas las armas y municiones no mencionadas en el
artículo 192do. serán consideradas de libre comercio y sometidas a las
disposiciones establecidas en los artículos correspondientes de los
títulos VI y VII de esta reglamentación.
Serán consideradas municiones de libre comercio aquellas que no se
encuentran comprendidas en el artículo 201ro. y las que no exceden los
valores máximos de velocidad inicial y energía, ambas en la boca del
arma, que con carácter taxativo se establecen a continuación, con
exclusión de las apropiadas para las armas declaradas de uso exclusivo
para las Fuerzas Armadas y Policía en el artículo 192do.
Cartuchos de fuego central para revólver... V.i...413 m/s...E...53 kg./m.
Cartuchos de fuego central para pistola... V.i...350 m/s...E...52 kg./m.
Cartuchos de fuego central para rifles... V.i...969 m/s...E...341 kg./m.
Para efectuar las solicitudes de importación previstas en el Título VI de
esta Reglamentación, se deberán establecer las características de la
munición, para cada caso en particular, adjuntando fotocopia del catálogo
de fábrica".
Otórgase un plazo de 180 (ciento ochenta) días, a partir de la
publicación del presente Decreto, a los efectos de que regularicen su
situación todos aquellos actuales tenedores o poseedores de armas de
fuego gestionando el THATA y la obtención de la "Guía de Posesión de
Armas" correspondiente, al amparo de la presente normativa.