Fecha de Publicación: 25/06/2002
Página: 749-A
Carilla: 15

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Decreto 231/002

Adécuase y actualízase la normativa existente en materia de adquisición y 
tenencia de armas de fuego y municiones.
(1.882*R)

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
 MINISTERIO DEL INTERIOR

                                           Montevideo, 18 de junio de 2002
                                                                          
VISTO: la reglamentación vigente en materia de adquisición y tenencia de 
armas de fuego y municiones.

CONSIDERANDO: I) que es de interés de la Administración el adecuar y 
actualizar la normativa existente en materia de adquisición y tenencia de 
armas de fuego y municiones.

II) que el control del Estado en la materia, forma parte de uno de sus 
cometidos esenciales, que es la seguridad pública. Y en tal sentido 
resulta primordial que las armas en general, sean registradas y 
declaradas a los efectos de contar con un adecuado control con relación a 
la tenencia y porte de las mismas.

III) a tales efectos se entiende debe velarse en el sentido que por 
quienes adquieran armas, no representen riesgo, ni peligro social alguno 
y sean idóneos en el manejo de las mismas, adecuando de esta forma el 
interés de la Administración con el de los particulares.

IV) que las condiciones y requisitos, cuyo cumplimiento los adquirentes, 
tenedores y portadores de armas de fuego deberán acreditar conforme a las 
disposiciones del nuevo texto normativo, tiene por finalidad evitar el 
peligro ínsito en la utilización de las mismas y adaptar, actualizar y 
armonizar la normativa en la materia a la nueva realidad social, lo que a 
su vez se traducirá en una mayor declaración y registro de las armas 
existentes en la sociedad.

V) que en concordancia con las legislaciones más modernas en la materia 
-como la canadiense o la suiza- sin abandonar el control sobre el arma en 
sí, se debe de apuntar substancialmente a la persona que va a poseerla o 
utilizarla. Y es en consecuencia que se establecen como exigencias 
primordiales el no poseer antecedentes, el obtener una certificación de 
aptitud psicofísica; una constancia laboral o justificativo de ingresos y 
fundamentalmente una adecuada capacitación a través de un certificado de 
idoneidad en el conocimiento y manejo de armas de fuego.

VI) que existe un importante número de armas sin registrar por lo que 
debe priorizarse que el Estado posea una información actualizada y 
completa, acerca de las armas existentes en el país, como de los 
titulares de los derechos de tenencia y porte de las mismas.

VII) que la normativa debe traducir que en la práctica el adquirente, 
tenedor o portador de armas sin registrar opte por regularizar su 
situación, para lo cual debe habilitarse el registro de las mismas pero 
sujeto a las exigencias que la presente normativa contempla.

ATENTO: a lo precedentemente expuesto:

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA:                                 

Artículo 1

 Sustitúyese el artículo 2do. del Decreto 652/970 de 22 de diciembre de 
1970, por el siguiente:
"Artículo 2do.-: Toda persona mayor de 18 años que desee adquirir armas 
de fuego, deberá obtener previamente un Título de Habilitación para la 
Adquisición y Tenencia de Armas -en adelante "THATA"-, expedido por la 
Jefatura de Policía del departamento en que se domicilie, tramitado 
-cuando se trate de personas domiciliadas en el interior del país- a 
través de las respectivas Seccionales Policiales.
Dicho título tendrá validez en todo el territorio nacional a partir de la 
fecha de su expedición; pudiendo ser renovado cumpliendo idénticas 
formalidades que para la expedición original con excepción de la 
presentación del certificado de idoneidad previsto en el artículo 6to.
En los casos de transferencia de la propiedad o posesión de armas de 
fuego de libre comercio, se prohibe la entrega efectiva de las armas, sin 
la presentación del Título de Habilitación para la Adquisición y Tenencia 
de Armas a que se refiere este Decreto, cuando el mismo sea exigible.".

Artículo 2

 Sustitúyese el literal B) del artículo 3ro. del Decreto 652/970 de 22 de 
diciembre de 1970, por el siguiente:
"Artículo 3ro.- B) Personal Superior en actividad o en retiro de las 
Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional Sub-Oficiales en actividad de 
las Fuerzas Armadas y Sub-Oficiales y Clases de la Policía Nacional".

Artículo 3

 Sustitúyese el artículo 5to. del Decreto 652/970 de 22 de diciembre de 
1970, por el siguiente:
"Artículo 5to.- Para la expedición y vigencia del "THATA" la respectiva 
Jefatura de Policía tendrá presente fundamentalmente el Certificado de 
Antecedentes Judiciales expedido de conformidad con lo establecido por el 
Decreto 382/999 de fecha 7 de diciembre de 1999 y que el gestionante no 
se encuentre comprendido en lo dispuesto por el artículo 80 inciso 6to. 
de la Constitución de la República. Si del referido Certificado surgieren 
antecedentes, el Ministerio del Interior valorará la naturaleza, entidad 
y antigüedad del ilícito penal a los efectos de determinar si los mismos 
constituyen un impedimento para expedir dicho documento o para determinar 
su caducidad en el caso que ya hubiere sido expedido, comunicándolo en 
este último caso de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 27mo. del 
presente."

Artículo 4

 Sustitúyese el artículo 6to. del Decreto 652/970 de 22 de diciembre de 
1970, por el siguiente:
"Artículo 6to.- La solicitud del THATA se realizará mediante formularios 
numerados confeccionados al efecto, donde se indicará: nombre, domicilio, 
documento de identidad, edad, impresión dígito pulgar, y firma del 
solicitante, mediante datos suministrados con exhibición de documentos y 
bajo declaración jurada.
El interesado deberá presentar los siguientes documentos: fotocopia de la 
Cédula de Identidad cuyo original se exhibirá al receptor; constancia de 
tramitación del Certificado de Antecedentes Judiciales (Decreto 382/999 
de 7 de diciembre de 1999); "Certificado de aptitud psicofísica" expedido 
por los profesionales e instituciones habilitadas por el Ministerio de 
Salud Pública, y constancia laboral o justificativo de ingresos. Cuando 
el THATA se tramite por primera vez, el interesado deberá presentar 
además un "Certificado de idoneidad de conocimientos básicos sobre 
seguridad y manejo de armas", de conformidad con lo establecido en el 
literal f- del artículo 5to. del Decreto 342/001 de fecha 28 de agosto de 
2001, el que podrá ser expedido por los Centros de Formación de la 
Policía Nacional (Escuela Nacional de Policía y Escuelas de Policía 
Departamentales); la Escuela de Educación Física y Tiro del Ministerio de 
Defensa Nacional; Unidades Militares del interior del país con polígonos 
donde se puedan impartir los cursos correspondientes; e Instituciones 
Privadas de capacitación habilitadas por el Ministerio del Interior.
Los formularios podrán ser llenados en las casas especializadas en la 
venta de armas y que estando debidamente registradas en la Jefatura de 
Policía de su domicilio y en el Servicio de Material y Armamento, cumplan 
-a juicio de estas autoridades- con todos los requisitos y disposiciones 
reglamentarias vigentes, y hayan demostrado solvencia y responsabilidad 
en el ramo de armería.".

Artículo 5

 Sustitúyese el artículo 8 del Decreto 652/970 de 22 de diciembre de 
1970, por el siguiente:
"Artículo 8vo.- Para la adquisición y tenencia de cualquier tipo de arma 
de fuego sin distinción de calibre, modelo o sistema, salvo las que se 
encuentran comprendidas en las excepciones del artículo 13ro., se 
requerirá la obtención del "Título de Habilitación para la Adquisición y 
Tenencia de Armas".

Artículo 6

 Sustitúyese el artículo 10mo. del Decreto 652/970 de 22 de diciembre de 
1970, en la redacción dada por el artículo 1ro. del Decreto 490/982 de 30 
de diciembre de 1982, por el siguiente:
"Artículo 10mo.- El "Título de habilitación para la adquisición y 
tenencia de armas", tendrá una vigencia de cinco años, sin perjuicio de 
su caducidad en caso de que su titular cometa un ilícito penal o hayan 
desaparecido las condiciones indicadas en el artículo 5to. de este 
Decreto, debiendo comunicarse su cancelación de acuerdo a lo dispuesto 
por el artículo 27mo".

Artículo 7

 Sustitúyese el artículo 11ro. del Decreto 652/970 de 22 de diciembre de 
1970, por el siguiente:
"Para tramitar la "Guía de Posesión de Armas" ante el Servicio de 
Material y Armamento, será indispensable la presentación del "THATA".

Artículo 8

 Sustitúyese el artículo 15to. del Decreto 652/970 de 22 de diciembre de 
1970, por el siguiente:
"Artículo 15to.- Para portar armas, el interesado deberá obtener 
previamente permiso de la autoridad policial.
A estos efectos el interesado deberá presentarse por escrito en 
formularios numerados ante la Jefatura de Policía de su Departamento o 
ante la Seccional Policía donde reside, en los cuales consignará sus 
datos personales y el motivo de la solicitud.
Dicha solicitud deberá ir acompañada de la exhibición del "THATA" y Guía 
o Guías de Posesión de armas correspondientes; comprobante de la 
tramitación del certificado de antecedentes judiciales; "certificado de 
aptitud psicofísica" expedido por profesionales e instituciones 
habilitadas por el Ministerio de Salud Pública y constancia laboral o 
justificativo de ingresos. Cuando el porte de armas se tramite por 
primera vez, el interesado deberá presentar además un "certificado de 
idoneidad para el porte y empleo de armas de fuego", de conformidad con 
lo establecido en el literal f- del artículo 5to. del Decreto 342/001 de 
fecha 28 de agosto de 2001, el que podrá ser expedido por los Centros de 
Formación de la Policía Nacional (Escuela Nacional de Policía y Escuelas 
de Policía Departamentales); la Escuela de Educación Física y Tiro del 
Ministerio de Defensa Nacional; Unidades Militares del interior del país 
con polígonos donde se puedan impartir los cursos correspondientes; e 
Instituciones Privadas de capacitación habilitadas por el Ministerio del 
Interior.
Las Jefaturas de Policía después de recabar la información podrán 
conceder o negar por resolución fundada los permisos que se soliciten.
El Ministerio del Interior por resolución fundada y cumpliéndose con los 
requisitos reglamentarios vigentes, podrá expedir permisos de porte de 
armas".

Artículo 9

 Sustitúyese el artículo 16to. del Decreto 652/970 de 22 de diciembre de 
1970, por el siguiente:
"Artículo 16to.- El permiso de porte de armas que se otorgue contendrá: 
número de permiso, datos filiatorios de la persona a quien se expide, una 
fotografía actual tipo carne, firma e impresión dígito pulgar del 
solicitante, número de cédula de identidad, fecha de nacimiento, 
individualización de las armas autorizadas a portar, número de guías de 
posesión de arma, número del THATA, lugar, fecha de expedición del 
documento y vencimiento.
El permiso de porte de armas autoriza a portar efectivamente una única 
arma de las autorizadas, tiene carácter personal e intransferible y 
deberá ser llevado consigo por el titular y ser exhibido toda vez que la 
autoridad policial lo solicite."

Artículo 10

 Sustitúyese el artículo 17mo. del Decreto 652/970 de 22 de diciembre de 
1970, por el siguiente:
"Artículo 17mo.- El permiso para porte de armas estará limitado a las 
armas de puño; será válido en todo el territorio nacional tendrá carácter 
precario y revocable por la autoridad que lo expidiera cuando hayan 
variado las condiciones de su otorgamiento.
Su vigencia será de dos años; pudiendo ser renovado cumpliendo idénticas 
formalidades que para la expedición original con excepción de la 
presentación del certificado de idoneidad para el porte y empleo de armas 
de fuego.
La persona que extraviare el permiso de porte de armas deberá denunciarlo 
ante la Seccional Policial correspondiente."

Artículo 11

 Sustitúyese el artículo 27mo. del Decreto 652/970 de 22 de diciembre de 
1970, por el siguiente:
"Artículo 27mo.- Las Jefaturas de Policía llevarán un registro donde 
diariamente se anotarán los "Títulos de Habilitación para la Adquisición 
y Tenencia de Armas" y los permisos de "porte de armas" que se expidan 
así como las correspondientes cancelaciones.
Mensualmente las Jefaturas de Policía remitirán a la Oficina de 
Armamento, Balística y Equipos Policiales una relación de los "Títulos de 
Habilitación para la Adquisición y Tenencia de Armas" y los permisos de 
"porte de armas" que se concedieran, así como las cancelaciones que se 
produzcan.
La Oficina de Armamento, Balística y Equipos Policiales llevará un 
registro al día y enviará a su vez al Servicio de Material y Armamento 
una relación mensual de "Títulos de Habilitación para la Adquisición y 
Tenencia de Armas" concedidos y cancelados y una relación de los permisos 
de "Porte de Armas", concedidos, con indicación, en este último caso de 
características del arma de que se trate. El Servicio de Material y 
Armamento remitirá por su parte, a la Oficina de Armamento, Balística y 
Equipos Policiales una relación mensual de las "Guías de Posesión de 
Armas" que se expidan".

Artículo 12

 Sustitúyese el artículo 192do. del Decreto 2605/943 de 7 de octubre de 
1943, por el siguiente:
"Artículo 192do.- Decláranse de uso exclusivo del Ejército Nacional, 
Armada Nacional, Fuerza Aérea Uruguaya y la Policía, con la excepción 
establecida en el artículo siguiente, además de las expresadas en el 
Decreto-Ley 1297, de fecha 8 de mayo de 1876 y Decreto de 12 de noviembre 
de 1896, las similares a éstas - todas las armas largas de fuego para 
cartuchos de fuego central y bala de calibre superior a 6.5 m/m; - las 
apropiadas para uso de gases agresivos; las pistolas automáticas de toda 
marca o clase, de calibres superiores a 7.65 m/m y las pistolas 
semiautomáticas de toda marca o clase, de calibres superiores a 9 m/m; 
quedando en consecuencia, prohibida su importación al país por cuenta de 
particulares o por instituciones oficiales o privadas. Esta disposición 
rige, igualmente, para la munición correspondiente a las armas 
mencionadas y todos los proyectiles que puedan emplearse sin armas de 
fuego, como bombas de avión, cargas de profundidad, torpedos, y demás 
elementos de uso militar que a juicio del Servicio de Material y 
Armamento y del Servicio de Construcciones, Reparaciones y Armamentos, 
puedan emplearse para actos de sabotaje; y para los cartuchos de gases y 
elementos similares."

Artículo 13

 Sustitúyese el artículo 204to. del Decreto 2605/943 de 7 de octubre de 
1943, en la redacción dada por el artículo 1ro. del Decreto 125/987 de 17 
de marzo de 1987, por el siguiente:
"Artículo 204to.- Todas las armas y municiones no mencionadas en el 
artículo 192do. serán consideradas de libre comercio y sometidas a las 
disposiciones establecidas en los artículos correspondientes de los 
títulos VI y VII de esta reglamentación.
Serán consideradas municiones de libre comercio aquellas que no se 
encuentran comprendidas en el artículo 201ro. y las que no exceden los 
valores máximos de velocidad inicial y energía, ambas en la boca del 
arma, que con carácter taxativo se establecen a continuación, con 
exclusión de las apropiadas para las armas declaradas de uso exclusivo 
para las Fuerzas Armadas y Policía en el artículo 192do.
Cartuchos de fuego central para revólver... V.i...413 m/s...E...53 kg./m.
Cartuchos de fuego central para pistola... V.i...350 m/s...E...52 kg./m.
Cartuchos de fuego central para rifles... V.i...969 m/s...E...341 kg./m.
Para efectuar las solicitudes de importación previstas en el Título VI de 
esta Reglamentación, se deberán establecer las características de la 
munición, para cada caso en particular, adjuntando fotocopia del catálogo 
de fábrica".

Artículo 14

 Otórgase un plazo de 180 (ciento ochenta) días, a partir de la 
publicación del presente Decreto, a los efectos de que regularicen su 
situación todos aquellos actuales tenedores o poseedores de armas de 
fuego gestionando el THATA y la obtención de la "Guía de Posesión de 
Armas" correspondiente, al amparo de la presente normativa.

Artículo 15

 Derógase el artículo 9no. del Decreto 652/970 de 22 de diciembre de 
1970; y toda otra disposición que se oponga al presente Decreto.

Artículo 16

 Comuníquese, publíquese y archívese.

BATLLE, LUIS BREZZO, DANIEL BORRELLI.


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